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Columnista invitado | El voto de investidura en nuestra historia constitucional: A propósito de la confianza denegada al gabinete Cateriano

La cuestión de confianza ha intentado sustentarse en la supuesta necesidad de instalar un mecanismo en la Constitución, mediante el cual el nuevo jefe del gabinete se propone exponer y obtener la confianza de una institución, en este caso, el Parlamento, a la que no le debe el nombramiento, pues la confianza ya se la ha otorgado el Presidente de la República con su designación.

Por Alberto Otárola Peñaranda

Abogado constitucionalista

El artículo 130 de la Constitución dispone lo siguiente:

“Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del Gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto la cuestión de confianza”.

Esta previsión constitucional es lo que se conoce como el voto de investidura, que es el acto jurídico constitucional a través del cual se produce la ratificación por parte del Congreso, del Jefe de Gobierno, a su vez nombrado por el Jefe de Estado. Se trata en realidad de una institución típica del régimen parlamentario, en el que tienen funciones distintas la jefatura del Estado y la jefatura del Gobierno. El Jefe de Estado es el Rey (España, Inglaterra) y el Jefe de Gobierno es el Primer Ministro, Canciller o Presidente del Gobierno. El signo distintivo de este modelo consiste en la legitimidad de origen el investido: generalmente proviene del Parlamento.

En el Perú tanto el voto de investidura como la moción de confianza tuvieron apariciones esporádicas, no pudiendo asegurarse que formen parte de nuestro constitucionalismo histórico. Las constituciones de 1860 y 1867 se referían básicamente al denominado “voto de censura”. En el primero de los casos se estableció la obligación de que cada uno de los ministros presente al Congreso ordinario, al tiempo de su instalación, una memoria en que se exponga el estado de los distintos ramos y, asimismo, en cualquier tiempo, los informes que les sean solicitados. Antes de la vigencia de la Carta de 1860, concretamente desde 1856, existía la denominada Ley de Ministros, por cuya virtud se señalaba tímidamente que no merecía la confianza pública aquel ministro receptor de un voto de censura por parte de las Cámaras. En realidad, se trató de una norma que no tuvo consecuencias jurídicas por su falta de precisión.

Más adelante, en 1862, se expidió una ley en la que se autorizaba el uso del voto de censura para enfrentar la actuación de un ministro. De hecho, esta norma propició que en un corto período se debatan varios pedidos de censura y la posterior renuncia de los ministros cuestionados.

La Constitución de 1867 sí contenía una norma explícita sobre la materia descrita, pues el artículo 88 rezaba lo siguiente: “El Presidente no puede despachar en ningún departamento de la administración pública, sin la concurrencia oficial de los ministros responsables. Tampoco puede despachar en ningún departamento con el ministro contra quien el Congreso haya emitido voto de censura”. No se conoce antecedentes de censura en aplicación de esta norma.

En el caso de la Carta de 1920 podemos encontrar un tratamiento con mejor técnica constitucional. De hecho, fue la primera norma de ese rango que trató con rigor los efectos de la confianza del Congreso y también de la consecuencia política que su negación podría acarrear para los ministros. Así lo estipulaba el artículo 133: “No pueden continuar en el desempeño de sus carteras los ministros contra los cuales alguna de las cámaras haya emitido un voto de falta de confianza”. Nótese que el voto de investidura aún no existía.



Pedro Cateriano en su presentación en el Congreso.
Pedro Cateriano en su presentación en el Congreso. | Fuente: Andina / Difusión

Por su lado, la Constitución de 1933 contiene, por primera vez, la previsión constitucional de la investidura, entendida ésta como la obligación del Presidente del Consejo de Ministros de concurrir a las cámaras a exponer la política general del Poder Ejecutivo. No existía la cuestión de confianza, es decir, al finalizar la exposición no era obligatoria una votación de aquiescencia política. Simplemente se informaba y comunicaba al Parlamento las acciones de gobierno que se tenía pensado implementar. Más clara fue la Carta de 1979, cuando exigía igualmente la concurrencia ante las Cámaras reunidas en Congreso, del Presidente del Consejo de Ministros en compañía de los demás ministros, con la obligación de exponer y debatir el programa general del Gobierno y las principales medidas políticas y legislativas que requiera su gestión. El párrafo siguiente era absolutamente claro: “La exposición no da lugar a voto del Congreso”. Es decir, no existía la cuestión de confianza sobreviniente a la presentación del gabinete y de los ministros. La Carta de 1979 no ingresó a honduras innecesarias, como sí lo hizo, posteriormente, la Constitución de 1993.

En la perspectiva de lo sostenido, la cuestión de confianza ha intentado sustentarse en la supuesta necesidad de instalar un mecanismo en la Constitución, mediante el cual el nuevo jefe del gabinete se propone exponer y obtener la confianza de una institución, en este caso, el Parlamento, a la que no le debe el nombramiento, pues la confianza ya se la ha otorgado el Presidente de la República con su designación. No resulta adecuado entonces, para la lógica constitucional más elemental, que el funcionario público más importante del Poder Ejecutivo, después del Jefe de Estado, tenga que obtener en la práctica una doble confianza política. Sí es lógico, sin embargo, que la pida cuando su legitimidad de origen proviene del Parlamento, como sucede en los regímenes parlamentarios europeos.

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.

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