A través del decreto supremo, el Ministerio de Trabajo busca atender la situación en que se hallan las organizaciones sindicales por la desprotección y precariedad generadas por normas que no favorecen el ejercicio de los derechos colectivos.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) modificó a través del Decreto Supremo N.º 014-2022-TR el reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo con el propósito de actualizarlo a los cambios que ha sufrido la norma con el paso de los años, así como adecuarlo a los estándares internacionales, a fin de disminuir los conflictos laborales, mediante una adecuada gestión y promoción de la libertad sindical y la negociación colectiva.
En un comunicado, la cartera indicó que el reglamento fue aprobado en 1992, mediante el Decreto Ley N.º 25593, por lo que "se busca adecuarlo a las modificaciones realizadas a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en 2003, a fin de levantar las observaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)".
Algunas modificaciones
A través del citado decreto se facilita la deducción de las cuotas sindicales por parte del empleador y el depósito de las mismas a las organizaciones sindicales de distinto nivel, incluyendo federaciones y confederaciones, contribuyendo así a su auto sostenimiento económico.
Asimismo, se precisan los alcances con relación a la disolución judicial de la organización sindical por pérdida del número mínimo de afiliados, de tal manera que para el cómputo del número de afiliados se siga considerando a los trabajadores sindicalizados despedidos y cuyo despido aún se encuentre judicializado.
En cuanto a la negociación colectiva, el reciente decreto supremo establece que el sindicato minoritario solo representa a sus afiliados y que el empleador no puede extender, de forma unilateral, los alcances de la convención colectiva.
Esto último, en atención a los efectos perjudiciales que tiene la extensión unilateral de los convenios colectivos a los trabajadores no afiliados; sin embargo, por acuerdo de partes, puede pactarse la extensión de beneficios.
Asimismo, se desarrollan las garantías para la negociación colectiva, como la obligación de negociar de buena fe y la obligación del empleador de entregar información económica y financiera para la negociación colectiva.
Respecto al arbitraje potestativo, la modificación establece que este tema es facultad exclusiva de los trabajadores, en los supuestos de mala fe del empleador o falta de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o contenido de esta. Con ello, se evita de manera expresa la configuración de un desarrollo paralelo de una huelga iniciada por los trabajadores y un arbitraje potestativo iniciado por el empleador, por cuanto ello afecta el ejercicio del derecho a la huelga.
Respecto a este último aspecto, se desarrollan las consecuencias de la huelga que es declarada observando los requisitos legales, de conformidad con el literal a) del artículo 77 de la ley. En ese sentido, se hace expresa la prohibición de que el empleador reemplace, de manera directa o indirecta, a los trabajadores en huelga, y cualquier acto que impida u obstruya el ejercicio del derecho de huelga.
Eliminación de requisitos restrictivos
Las últimas modificaciones también contemplan aspectos referentes al proceso de simplificación administrativa, pues se reducen los requisitos documentales que se exigen en los procedimientos administrativos de inscripción de organizaciones sindicales en el registro sindical y comunicación de la declaración de huelga.
En ese sentido, se sustituye la presentación de copias legalizadas de actas de asamblea, por la presentación de copias simples.
De igual manera, se elimina el artículo 63 del Reglamento, que establecía un requisito no previsto en la Ley para la declaratoria de huelga con motivo de la defensa de derechos laborales (la presentación de resolución judicial consentida o ejecutoriada).
Adecuación a estándares internacionales
Con la emisión del citado D.S. publicado, se adecúa la normativa nacional en materia de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 28 de la Constitución (libertad sindical, negociación colectiva y derecho de huelga), a las decisiones, recomendaciones y observaciones de los órganos de control de la OIT y a los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
De este modo, se busca atender la situación en la que se encuentran las organizaciones sindicales en nuestro país, debido a la desprotección y precariedad generadas por normas que no favorecen el ejercicio de los derechos colectivos de las y los trabajadores.
Una muestra de ello es que, para el año 2020, la cantidad de trabajadores sindicalizados representaba solamente el 4.94% de trabajadores formales en el sector privado y apenas el 4.06% estaba cubierto por una negociación colectiva.
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