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¿Qué hacer con tantos expedientes tributarios?

La acumulación de expedientes tributarios y una gran deuda por cobrar por parte del Estado, invita a revisar las posibles acciones y soluciones a un tema hoy en día inconcluso en sus salidas creativas.

Un tema de nunca acabar.

Cuando se revisa la acumulación de una enorme cantidad de expedientes (con deuda incobrada) en la vía contenciosa - tributaria, ello invita a generar reflexiones y alternativas de solución, ad - portas de un nuevo Gobierno.

Consideramos que es necesario en tal sentido el sincerar la deuda tributaria acumulada en estas últimas décadas y que están en la incógnita de su cobranza, ya que en muchos casos, o los expedientes están entrampados en el Tribunal Fiscal o están judicializados. Recordemos que los últimos estudios efectuados señalan que alrededor del  66% de la deuda en litigio está compuesta por intereses y el 85% de ella la detentan los PRICOS.

Miremos el pasado, que también enseña. Quizás sería pertinente volver a un beneficio tipo “RESIT” del año 2002, que como se recuerda estableció un “Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial” para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración estaban a cargo de la SUNAT, SENCO, SENATI, ADUANAS, ONP y ESSALUD), exigibles al 31 de diciembre de 2001 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, es decir, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial.

También comprendió las deudas tributarias que se encontraban acogidas o que perdieron los fraccionamientos anteriores, eliminando en todos los casos las multas e intereses, y sustituyéndolas por el IPC.

Por otra parte, deberían generarse mayores jurisprudencias del TC o del TF que sean de observancia obligatoria, para una mayor rapidez en las decisiones del TF y que no se generen diversas posiciones, muchas de ellas antagónicas, según la Sala que resuelva el caso, lo cual dilata los procedimientos y va en contra la predictibilidad.

Esta organización y unicidad de criterios ayudarían en mucho para resolver de manera más diligente y eficaz.

Se debería poder resolver también en plazos razonables, rebajando los 9 meses que SUNAT tiene para hacerlo o los 12 meses que tiene el TF, que ya de por sí son términos muy extensos. Estos plazos no tienen  sanción alguna a los órganos resolutores por su retardo.

La última jurisprudencia del TC en el caso de Telefónica deja un excelente precedente para que los intereses no corran más allá del plazo que tienen los órganos para resolver, siguiendo cuatro parámetros para su aplicación caso por caso. Lo curioso es que hasta ahora no se legisla sobre lo que debe suceder en el PJ en el procedimiento contencioso-administrativo: debería también en él determinarse un plazo máximo de resolución, donde solo -hasta ese tope- corran los intereses moratorios. Pero este aspecto no se ha tocado y es inequitativo.

| Fuente: Freeimages

Ahora bien, otro aspecto que incrementa los intereses es que la SUNAT tiene 4 años para fiscalizar y generalmente espera los últimos días antes de la prescripción para notificar, con lo cual los intereses de un ejercicio pueden ya ser ingentes si fiscaliza una deuda de un periodo que justo ha de prescribir.

También debería revisarse si resulta razonable que la primera instancia para reclamar sea la misma SUNAT, quien obviamente se dará la razón a sí misma, generando intereses innecesarios en contra del contribuyente.

Como puede apreciarse, existe mucho “pan por rebanar” y se impone una decisión política inmediata.

Se justifica así una reingeniería en lo procesal donde gane tanto el contribuyente en su derecho de defensa, como el Estado en su derecho legítimo de cobro.

No se trata de tildar al contribuyente como el causante de esta “bola de nieve” no cobrada: el contribuyente reclama y apela, y va al PJ con todo su derecho a la legítima defensa. No es el culpable de retardos en resolver e intereses acumulados estratosféricos. Obviamente, si reclamó por dilatar todo, se podría castigar ello con medidas como un “recargo por reclamación inoficiosa”, punto que ya estuvo vigente en el Código Tributario nacional años atrás.

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.

Profesor de Derecho tributario de la Universidad del Pacífico. Abogado, con más de 20 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario; con experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas.

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