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TC declaró infundada demanda de inconstitucional contra TLC Perú-China

La demanda fue interpuesta por el congresista David Waisman, en representación de 30 legisladores. La demanda fue presentada el 24 de agosto del año 2010.

El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por un grupo de congresistas contra el Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Perú y China, informó el órgano de control de la constitucionalidad.

En lo relativo a la observancia del principio de publicidad (artículo 51º de la Constitución) en los tratados internacionales, el TC aclaró que si bien los tratados comerciales deben publicarse en el diario oficial “El Peruano”, no vulnera el principio de publicidad que sus anexos se publiquen en un portal electrónico o página web, siempre que éstos no contengan reglas de naturaleza regulativa, es decir cláusulas mediante las cuales se establezcan permisiones, prohibiciones u obligaciones.

Agregó que tal publicación web debe satisfacer los siguientes requerimientos: Que exista un link en la página web inicial, de la institución estatal correspondiente, que anuncie la publicación del tratado y sus anexos; que el mencionado anuncio sea lo suficientemente notorio y de fácil acceso.

Asimismo que la página web de la institución estatal donde se ha publicado el tratado y sus anexos, precise de manera clara y notoria la fecha en que publicó en la web los anexos del tratado; y que la resolución legislativa, o el decreto supremo, que incorpora el tratado en el derecho interno, indique con toda precisión la fecha en que se efectuará la publicación de los anexos en la página web de la institución estatal competente.

 

De otro lado respecto a la observancia en lo relativo al territorio del Perú descrito en el TLC Perú-China el TC aseveró que el mismo TLC es un acuerdo internacional entre dos Estados soberanos, la definición de territorio que éste contiene no puede sino estar referida a la descripción del ámbito geográfico de aplicación de las disposiciones del tratado.

Desde esta perspectiva, el Tribunal concluye que, tratándose de acuerdos internacionales en materia comercial, la estipulación de lo que comprende el “territorio”, esto es, el “ámbito territorial del tratado”, no necesariamente puede o debe coincidir con el territorio peruano constitucionalmente garantizado por el artículo 54º de la Constitución, especialmente cuando el Estado soberanamente decide excluir del ámbito de aplicación del tratado a una parte del territorio que lo conforma.

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