El Estado Peruano estableció una serie de cambios para aliviar las responsabilidades tributarias de las empresas que se han visto afectadas por la crisis económica generada por la pandemia de la COVID-19.
Uno de ellos es el establecido por el Decreto Supremo No. 086-2020-EF que determinó que, hasta el 31 de julio de 2020 las destrucciones de inventarios se efectúen con envío de un informe de terceros al correo electrónico de la SUNAT.
Esto aplica cuando el monto a destruir no sobrepase los S/ 43 000, debiéndose describir los bienes a destruir, los detalles de la destrucción, el método que se aplicará, los datos del prestador del servicio de destrucción, el motivo de dicha destrucción y el sustento técnico, más la firma del contribuyente.
Queda una duda entre los contribuyentes para saber si, habiendo pasado el 31 de julio, las destrucciones de bienes por montos menores a 10 UIT deben sustentarse a través del informe mencionado más un aval notarial. La normativa no es clara al respecto y sería saludable una aclaración en aras de la seguridad jurídica.
Por otro lado, el Decreto Legislativo 1471, que permite la modificación de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) de los meses de abril a julio de 2020, no se ha extendido a otros meses, lo cual hubiese sido justo porque la situación del flujo de caja sigue mermada ante las actuales circunstancias económicas empresariales.
En mérito a ello, deberá evaluarse la aplicación de las reglas de suspensión de pagos a cuenta generales que están en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) para aplicarlas desde los pagos a cuenta de agosto hasta diciembre de este ejercicio.
Por otra parte, se debe recordar que en el RAF – Régimen especial de aplazamiento y/o fraccionamiento, aprobado por Decreto Legislativo 1487, se mantiene un requisito que debería eliminarse: Solo pueden acogerse aquellos cuyos ingresos netos de marzo más abril de 2020 han sido menores a los mismos ingresos del 2019.
Muchas empresas que desean acogerse no pueden hacerlo por este condicionamiento legal que no tendría alguna lógica en circunstancias actuales, pues se presumiría que quien ha facturado mejor que este año pasado tendría la “liquidez suficiente” para afrontar deudas acumuladas que deberían poder también beneficiarse del RAF.
Respecto de la aplicabilidad de la RTF 8679-3-2019 de observancia obligatoria, que permite aplicar el saldo a favor del Impuesto a la Renta (IR) 2019 a tributos distintos al IR bajo una solicitud de parte para esta compensación, debe advertirse que la Administración no está respondiendo a esta solicitud, lo cual genera una indeseable inseguridad jurídica.
Finalmente, se espera que el Ejecutivo, a través de nuevas facultades delegadas, elimine un ITAN del 2020 que no tiene razón de ser pagado en aquellas empresas que prevén pérdidas. También se debería de eliminar la regla de la subcapitalización para el 2021 bajo el tope de endeudamiento del 30% de EBITDA de 2020, condición que, al no cumplirse generará intereses no deducibles en las empresas.
Como se aprecia, se trata de diversos puntos a aclarar y/o modificar en aras de un equilibrio sano en la relación jurídico-tributaria. El Estado tiene la palabra.
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