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ITAN reinterpretado

El Impuesto Temporal a los Activos Netos ha sufrido una interpretación pro fisco en la base imponible del arrendatario, que ha de generar contingencias en muchas empresas, algo que debería evitarse por el bien de la seguridad jurídica

Una perla más. Como se sabe, se ha publicado el Informe No. 000054-2021-SUNAT/7T0000, que está generando hoy en día una gran polémica, y abriendo las puertas de posibles contingencias.

Y es que lo que pretende la Administración Tributaria es incluir a la base del cálculo del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) del arrendatario -en un contrato de arrendamiento operativo- el “derecho de uso” de los bienes alquilados, incrementando así aquella base de cálculo gravada, y generando finalmente un mayor pago del impuesto.

El Informe es una respuesta a una consulta que se genera porque recordemos que desde el 1° de enero está vigente la NIIF 16 (“Arrendamientos”), la cual obliga a los arrendatarios a incluir como activo en el balance general el “derecho de uso” que se genera en los contratos de arrendamiento operativo. La duda surgió si desde el ITAN del 2020 (que se calcula bajo los activos al 2019), se debió de incluir los conceptos de la NIIF 16.

La SUNAT señala que cuando la NIIF 16 define como “activo por derecho de uso”, el activo que representa un derecho respecto a que el arrendatario use un activo subyacente durante el plazo del arrendamiento, esta partida contable debe formar parte de la base del ITAN.

"El Impuesto Temporal a los Activos Netos ha sufrido una interpretación pro fisco en la base imponible del arrendatario, que ha de generar contingencias en muchas empresas, algo que debería evitarse por el bien de la seguridad jurídica". | Fuente: Andina

Igualmente, concluye que el valor que debe formar parte de la base imponible del ITAN debería ser el valor total del activo en derecho de uso, sin considerar el valor de su depreciación (ni bajo principios contables ni tributarios), ya que ese activo por derecho de uso no califica ni como activo fijo ni como activo intangible.

Justifica esta aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) porque para establecer la base imponible del ITAN se debe tomar como punto de partida el monto total del “activo neto según balance general”, expresión que considera que no se encuentra definida en norma tributaria alguna, sino que debe buscarse su acepción en las normas y principios contables.

Esto se contradice con el Informe No. 007-2018 de la misma SUNAT, que señalaba que para determinar la base imponible del ITAN se debería considerar los activos netos a “costo histórico” (es decir, al valor de adquisición, construcción o producción), sin incluir los mayores valores por la aplicación del concepto de “valor razonable”, resultante de la aplicación de normas contables. Un activo que se genera como resultado de un contrato de arrendamiento no posee un “valor histórico”, no tiene pues un costo de adquisición, construcción o producción.

Las críticas que se pueden hacer aquí es que el ITAN es un impuesto al “patrimonio” (así ha sido definido claramente por el Tribunal Fiscal), y por ende no debería tener incidencia en el arrendatario, aumentando el valor de sus activos. El patrimonio aumenta en quien tiene la propiedad de los bienes, no en quien los usa.

Se estaría generando además una nefasta “doble imposición”, no querida por la doctrina fiscal, ya que un mismo bien genera el reconocimiento de dos activos.

En efecto, por causa de la NIIF 16, el arrendador continuará incluyendo como parte de su activo a los bienes sujetos a arrendamiento operativo, y el arrendatario deberá reconocer -a la vez y como activo- su derecho al uso del bien arrendado, lo cual no tiene sentido alguno, salvo simplemente el de recaudar más.

Es cierto que para el arrendador sí es correcto que incluya el valor de los activos porque son de su propiedad y además están al costo histórico porque tienen un costo de adquisición.

Pero lo que asombra sobremanera es que en el caso del arrendatario, ese mismo bien del activo se tomaría en cuenta como base imponible pero no al costo histórico, sino, por el contrario, bajo la medición inicial del costo que establece la NIIF 16. Pero esta medición toma en cuenta una técnica financiera llamada del “valor presente”, que incorpora una tasa de interés que es la de descuento. Esto quiere decir, que tendría una merced conductiva por el número de años del contrato, bajo una tasa de interés que trae ello al valor presente.

Las empresas están hoy muy preocupadas, ya que este Informe es la posición que adoptarán los auditores de SUNAT en su fiscalización del ITAN, un impuesto desde ya anti-técnico, que es un crédito contra el IR y que genera devoluciones si es que no se aplica al IR.

Muchas empresas están ya verificando sus posibles contingencias y escenarios, donde la reclamación será -de seguro- el camino que muchas seguirán ante las críticas aquí expuestas.

Informes tan negativos como el que hemos reseñado, eminentemente buscando interpretaciones pro - fisco y generando una mera finalidad recaudatoria, van en contra de la necesaria seguridad jurídica, lo cual debiera evitarse a toda costa.

Un mal mensaje que nuevamente va en detrimento de los contribuyentes.

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.

Profesor de Derecho tributario de la Universidad del Pacífico. Abogado, con más de 20 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario; con experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas.

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