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Lo penal y lo contable

Existen varias normas penales hoy vigentes a tener en cuenta en la labor de un contador, para evitar contingencias…. Hacemos este repaso siempre necesario.

Es importante destacar que bajo la Ley 31501 se han modificado una serie de artículos del Código Penal. En ese sentido, debe recordarse que se considera delito de “Administración fraudulenta” reprimido hoy (por la referida Ley) con dos a cinco años (y ya no con uno a cuatro años) de pena privativa de la libertad, el acto siguiente: “Utilizar cualquier documento contable que sustente operaciones inexistentes o simuladas para encubrir pagos a favor de terceras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras”. Esto va de la mano con la idea de la causalidad y la no simulación de pagos, para encubrir finalmente desembolsos a terceros. Nos lleva entonces a la idea de que un contador deberá efectuar la diligente verificación de la causalidad y fehaciencia de los pagos, estableciéndose protocolos internos, procedimientos de validación documentaria, revisión de contratos, visados, entre otras acciones.

Sería el caso, por ejemplo, que del exterior viniera una factura falsa, solo para pagar a un tercero sin que sea real el servicio; o viceversa, una factura emitida por un domiciliado a un no domiciliado, para que el pago se desvíe a un tercero. O podrían ser acaso facturas emitidas entre empresas domiciliadas, sobre un servicio no real, solo para efectos de generar un ingreso ficticio a un tercero.

Fíjese que la norma menciona a los “terceros”, y en puridad, no sería un pago falso a la misma persona que emite el comprobante de pago, redacción que creemos debió revisarse mejor para no generar vacíos.

Nótese también que aquí la consecuencia administrativa paralela es que el gasto sería “no deducible” para el IR, y se aplicarían las normas de “operaciones no reales” del artículo 44 ° del IGV.

Además, bajo la Ley 31501 se ha modificado también el artículo 199° del Código Penal, relacionado al delito de “Contabilidad paralela”, elevándose de dos a cinco años la pena privativa de la libertad (antes era máximo una pena de un año), el acto típico siguiente: “El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley”.

Recordemos que estamos aquí ante un fraude en la administración de las personas jurídicas, donde, en principio, el represente legal sería el autor, pero el socio y contador pudieran ser calificados como instigadores o cómplices.

Aquí el bien jurídicamente protegido sería la confianza que los agentes económicos y la propia empresa tienen sobre la información que muestre la contabilidad de la entidad respectiva, en relación a la toma de decisiones relacionadas al giro del negocio. Hay entonces una infracción al deber de informar, ya sea a los accionistas o a los agentes económicos externos.

Se trata, de acuerdo a la doctrina, de un “delito de dominio” y de “peligro abstracto”, pues se presume que el solo hecho de realizar la acción de ocultamiento ya pone en peligro el bien jurídico tutelado. Cabe destacar y precisar que no se trataría de sancionar cada asiento falso, sino la contabilidad paralela como un todo, a partir del dolo y la presencia de la llamada “Ley penal en blanco”, ya que deberá partirse de las normas contable – tributarias que regulan las obligaciones formales de llevar la contabilidad, para interpretar adecuadamente la norma.

| Fuente: Andina

Ahora bien, este delito de contabilidad paralela podría entrar en un concurso con otros delitos que están inmersos en el denominado “Delito Contable” del artículo 5° del Decreto legislativo No. 813 (“Ley penal tributaria”), aplicable también al accionar de los contadores (al que está, recordemos, “obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables”). Sería el caso de “si no se hubieran anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros” (inciso b) del referido artículo 5°) ; o el caso en donde “se realicen anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables” (inciso c) del mismo artículo).

Este universo entonces de diversos riesgos penales, incrementados por la comentada Ley 31501, deberían estar “mapeados” permanentemente por los contadores, a fin de evitarse contingencias. La advertencia oportuna a la gerencia y administradores de los riesgos detectados (y la recusación a seguir una acción dolosa muchas veces como cómplice), es un acto de ética profesional fundamental.

¡A tomar nota, amigos contadores!

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.

Profesor de Derecho tributario de la Universidad del Pacífico. Abogado, con más de 20 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario; con experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas.

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