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Las sinrazones de las reparaciones civiles

La arbitrariedad judicial en la determinación de reparaciones civiles y sus bajísimos montos, dentro de procesos penales, constituye una violación a los derechos humanos a un debido proceso y a un recurso efectivo, entre otros. Este es un aspecto que urge abordar dentro de la agenda de la reforma judicial.

En todo proceso penal, la actuación del Estado a través de los fiscales, de los jueces y —eventualmente— de los procuradores, persigue dos objetivos genéricos: de un lado, investigar los hechos punibles, determinar responsabilidades e imponer sanciones; y, del otro, disponer la restitución de los bienes afectados, o el pago de su valor si no es posible la reposición, y la indemnización a las víctimas por los daños y perjuicios causados. Cuando el juez emite sentencia, está obligado a pronunciarse sobre ambos aspectos: el de la determinación de responsabilidad y sanción penales, y el de la compensación a las víctimas.

En los hechos, sin embargo, existe usualmente un gran conflicto entre ambos objetivos, que se materializa en el propio proceso penal y en su desenlace. Hondas razones culturales y deficiencias institucionales determinan que la intervención del Estado acabe priorizando la punición de los responsables, relegando y hasta haciendo inviable la actuación reparadora en favor de las víctimas. Ellas usualmente quedan relegadas e impedidas de ver compensado, mediante el efectivo pago de la reparación civil, siquiera imperfectamente, el daño causado por el delito. Y los recursos judiciales en el ámbito civil son manifiestamente ineficaces para que las víctimas procuren a través de ellos obtener una reparación razonable. Es decir, usualmente las víctimas de delitos en el Perú acaban teniendo que asumir por cuenta propia los costos del delito que les fue infligido, con las graves consecuencias morales, psicológicas y materiales que ello acarrea. ¿Acaso puede llamarse a esto justicia?

Pero ¿qué cantidad de dinero podría, por ejemplo, compensar la pérdida de la vida humana causada por un homicidio, o el daño físico sustancial causado por una agresión, o las hondas lesiones emocionales que genera una violación? Es cierto pues que usualmente resulta imposible compensar plenamente el daño, y que la reparación civil dineraria es simplemente la menos mala opción ante circunstancias irreversibles y relativamente irremediables.

| Fuente: Freeimages

Al dictarse sentencia condenatoria con privación de libertad, el reo es encarcelado, atendiendo al objetivo punitivo de la acción estatal. Pero, dadas las características de los centros carcelarios peruanos, como lugares de reclusión absolutamente improductivos, y que -además- tienden a anular las capacidades de socialización y las aptitudes laborales de los reos, ese enclaustramiento impide que ellos cumplan con su deber de pagar la reparación civil formalmente determinada por el juez penal. Es decir, el encarcelamiento de los reos bajo condiciones improductivas determina que generalmente las víctimas de los delitos nunca alcancen a ser compensadas. Esto constituye una violación sistemática de los derechos humanos de las víctimas causada por el Estado, entre ellos el derecho a un recurso efectivo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 25º: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales […]. 2.  2. Los Estados Partes se comprometen: […] c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

En consecuencia, el Estado peruano es pasible de una denuncia ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos por esa masiva y sistemática violación de los derechos humanos de las víctimas de delitos. Para cumplir adecuadamente con sus obligaciones en la materia, el Estado debiera garantizar que los centros carcelarios sean entidades de producción realizada por sus reos, y que parte de los ingresos obtenidos como resultado de la comercialización de lo producido sea reservado para el pago de las reparaciones civiles que ellos adeudan. Además, este nuevo perfil de las cárceles como unidades de producción contribuiría a la efectiva rehabilitación de los reos, dotándolos de capacidades productivas y de aptitudes para reinsertarse en la sociedad una vez que cumplan sus condenas, a contramarcha del rol degradante que actualmente cumplen las cárceles.

De otro lado, es práctica judicial usual que al momento de expedir sentencia los jueces no hagan una determinación detallada de los daños específicos causados a las víctimas, y en función de la cual establezcan el monto de reparación civil que corresponde. Esta omisión es aún más notoria cuando se trata de delitos con una pluralidad de víctimas, pues la práctica recurrente de los jueces es fijar un monto único de reparación civil para cada una de ellas. Esta expresión de ocio judicial viola los derechos humanos a un debido proceso y, nuevamente, a un recurso efectivo.

Una consecuencia de esto último es que los montos de reparaciones civiles fijados por los jueces sean manifiestamente arbitrarios, es decir, que no estén basados en un análisis racional y elementalmente detallado sobre los daños específicos -sean materiales, morales o psicológicos- causados a cada víctima. De común, ello conlleva además a que los montos de reparaciones civiles judicialmente determinados sean inaceptablemente bajos, con lo cual se incumple el objetivo reparador que el Estado supuestamente persigue a través de su intervención penal.

Un ejemplo especialmente clamoroso de esta arbitrariedad la encontramos en la sentencia del año 2007, sobre el caso del incendio en “Mesa Redonda” ocurrido el 29 de diciembre del 2001, en Lima, que cobró 277 vidas, y causó la desaparición de 189 personas (que murieron carbonizadas, siendo en muchos casos imposible su reconocimiento). La sentencia de última instancia, de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Lima, determinó como monto único de reparación civil para cada una de las víctimas fallecidas, un importe equivalente a 214 dólares, lo cual ciertamente resultó discriminatorio (pues difirió sustancialmente de los montos fijados por igual concepto para casos similares, cuando los litigantes provenían de familias pudientes), y ofensivo a la dignidad personal.

Las cuestiones de la arbitrariedad judicial en la determinación de los montos de reparación civil y sus bajísimos montos, en procesos penales, tiene además otras implicancias generales de política pública. Al no cumplir un objetivo efectivamente reparador, contribuye a generar pobreza entre una alta proporción de las víctimas, cuyas condiciones de vida se han visto dramáticamente afectadas por el delito que les infligieron. De otro lado, tanto la sanción penal como la fijación del monto de reparación civil, están idealmente enfilados a introducir poderosos incentivos en la interacción social, para desestimular conductas dañinas. Los bajísimos e inconsistentes montos de reparación civil fijados por los jueces implican una renuncia del Estado a su deber de forjar un sistema de incentivos eficaz para la convivencia social, pues conlleva a que los costos de las conductas dañinas sean notoriamente baratos y que, por tanto, los trasgresores estén en capacidad de asumirlos para mantener sus conductas antisociales. Sintetizado esto en términos coloquiales, si los muertos cuestan tan poco ¡para qué gastar en prevenir! Los altísimos niveles de victimización en accidentes de tráfico, y particularmente cuando involucran a vehículos de transporte terrestre, proveen clara evidencia sobre la ineficacia de los procesos judiciales; y especialmente sobre cómo los bajísimos montos de reparaciones civiles sancionados -en los pocos casos en los que se concluye con una sentencia y se la ejecuta plenamente- estimulan conductas irresponsables de distinta laya, en vez de desincentivarlas.   

Son, pues, muchas las tareas pendientes para lograr que nuestro Perú cuente con un sistema de administración de justicia eficaz, probo y equitativo. Pero no podemos arredrarnos ante la inmensidad del reto, y debemos darle cara con convicción y con lucidez. Tenemos que transformar nuestras instituciones judiciales y de ejecución penal para que el régimen de reparaciones civiles sea eficaz y justo, pues de lo contrario permaneceremos como cómplices de la violación masiva y sistemática de los derechos humanos a un debido proceso y a un recurso eficaz de las víctimas de delitos.  

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.
Oscar Schiappa-Pietra

Oscar Schiappa-Pietra Experto en gestión pública y en asuntos internacionales

Catedrático, Pontificia Universidad Católica del Perú. Magister en Gestión Pública, Kennedy School of Government, Harvard University; Magister en Derecho Internacional y Comparado, George Washington University; Magister en Planeamiento y Políticas Sociales, London School of Economics and Political Science; Magister en Derecho con Mención en Derecho Internacional Económico, Pontificia Universidad Católica del Perú; Licenciado en Derecho y Abogado, Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Candidato a Doctorado, Universidad de Salamanca.

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