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Aclaraciones al régimen especial de depreciación acelerada

A través de norma reglamentaria, se ha aclarado lo que se entiende como “avance de obra”, tema fundamental para verificar si se cumple con el requisito para gozar de la depreciación acelerada, determinada bajo el D.L. 1488.

Como se recuerda, el Decreto Supremo (DS) 271-2021-EF aprobó las normas reglamentarias para la determinación del porcentaje de avance de obra al que se refiere el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo (DL) 1488 (Régimen Especial de depreciación), respecto de los edificios y construcciones que, sin estar concluidos al 31.12.22, se utilicen en la generación de rentas gravadas empresariales.

En efecto, el referido DL estuvo vigente desde el 11.05.20, por lo que estas normas reglamentarias bajo DS han aparecido con notable retraso.

Téngase presente que el referido artículo 3° establece que a partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y construcciones (cuya construcción se inició desde el 01.01.20) se podrán depreciar, para efectos del Impuesto a la Renta (IR), aplicando un porcentaje anual de depreciación acelerada del 20% hasta su total depreciación (versus la depreciación normal del 5%), siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo de rentas de tercera categoría (oficinas, industrias, centros de comercio, depósitos, etc.), y que hasta el 31.12.22 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el 80%.

Asimismo, dispone que tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el referido 31.12.22, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al 80%, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario.

En virtud de lo señalado, analizando la norma reglamentaria establece los siguientes aspectos fundamentales, relacionados con el “avance de obra” y otros aspectos en bienes muebles:

| Fuente: Andina

- Determina la fórmula para el porcentaje del avance de obra, que es la división del costo incurrido hasta el 31.12.22 entre el costo total estimado del proyecto hasta la obtención de la conformidad de obra o acto administrativo que aprueba la inspección en proyectos mineros, todo ello multiplicado por 100.

- Se entiende por “costo total estimado del proyecto” a la suma del costo incurrido hasta el 31.12.22 y el costo que se proyecta incurrir a partir del 01.01.23, hasta la obtención de los documentos antes referidos.

- El procedimiento se aplica también a los “costos posteriores” a que se refiere el DL, relacionando el costo incurrido hasta el 31.12.22 con el costo total estimado hasta la obtención de los documentos referidos; y se instituye igualmente a los contribuyentes que, durante los años 2020 al 2022 adquieran en propiedad bienes cuya construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.20 y que hasta el 31.12.22 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos 80%.

- Asimismo, se dispone que si luego de producida la adquisición del bien, el adquirente continúa con las obras de construcción, se considera como costo incurrido al costo de adquisición que corresponda a la fecha de ésta, más el costo incurrido en la construcción por el adquirente hasta el 31.12.22; y se considera como costo total estimado, al costo incurrido más el costo que se proyecta incurrir a partir del 01.01.23 hasta la obtención de los documentos referidos.

- Se ha aclarado que los “costos posteriores” son aquellos que se deben reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.

- El DS en comentario dispone que, si culminada la construcción se determina que el costo total estimado de tales obras es distinto al costo real incurrido en aquellas, se recalculará el porcentaje de avance de obra considerando este último costo y; si el porcentaje de avance de obra recalculado es inferior al 80%, se considera para todo efecto como no cumplida la condición referida al avance de obra mínimo.

- Por otro lado, para efectos de las tasas de depreciación establecidas para los equipos de procesamientos de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre previstas en los articulo 5 y 8 del DL, se señala que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en dichos artículos, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor.

- Además, respecto de dichos bienes muebles, se aclara que no se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable, en los libros y registros contables correspondientes.

Como puede apreciarse, se trata de normas relevantes para definir el “avance de obra al 80%”, punto fundamental a efecto de no perder una depreciación acelerada beneficiosa del 20% hasta la total depreciación, y que generará la necesaria evaluación del acogimiento al beneficio, a fin de evitar innecesarias contingencias.

Hubiese sido importante que la norma madre inicial -el DL 1488-, hubiese prorrogado a su vez por más tiempo el porcentaje del avance de obra (no solo efectuar una referencia al 31.12.22), en atención a que la complicada situación de la construcción continúa, por causa de la pandemia.

Aún estamos a tiempo para dicho justo cambio. Aguardemos ello por un sentido de equidad y de coherencia ante la situación económica de muchas empresas.

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.

Profesor de Derecho tributario de la Universidad del Pacífico. Abogado, con más de 20 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario; con experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas.

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