La citada compañía pretendía se le exonere del impuesto predial. Presentó una demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Gabán-Puno.
El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de amparo formulada por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán, contenida en el Expediente Nº 03625-2009-PA/TC, contra la Municipalidad Distrital de San Gabán-Puno por la presunta violación de sus derechos constitucionales, solicitando la invalidez e ineficacia legal de todos y cualquiera actos de coerción y cobranza sobre los bienes de su propiedad que se deriven del procedimiento de ejecución coactiva en su contra por concepto de impuesto predial.
De todo lo actuado en el expediente se puede apreciar claramente que lo que realmente pretende la demandante es que mediante el proceso de amparo se le declare como persona jurídica exenta del pago del impuesto predial por los períodos fiscales de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por no ser propietaria de los predios sobre los cuales se construyó la planta eléctrica de su propiedad. Sostiene la demandante que como correlato de este indebido cobro se han vulnerado sus derechos establecidos en el artículo 74º de la Constitución y los relativos al debido proceso del artículo 139º de la Constitución.
También puede apreciarse que la empresa ha interpuesto varios procedimientos y procesos ligados a la determinación de su participación en la cadena relativa al cobro del impuesto predial. De acuerdo con la Constitución (artículo 74º), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios.
Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de gobierno u órganos del Estado (central, regional y local). Sin embargo, esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen.
Por otra parte, la propia empresa emitió el Informe Legal N.º 062-2009-ALSD, de fecha 20 de enero de 2009, en el que concluye que “Al tener claro la empresa que es sujeto activo del impuesto predial, es que ya se procedió a realizar el correspondiente pago a la Municipalidad Distrital de Ollachea (período 2004-2007), estando pendiente de pago el período 2008, y con relación a la Municipalidad Distrital de San Gabán, se va a proceder a realizar el pago del impuesto predial por los ejercicios 2005 al 2008, por lo que resulta innecesario proseguir con dichos procesos”.
Del análisis del presente caso, el Tribunal considera que los bienes sobre los que recae el impuesto predial son edificaciones fijas y permanentes que forman parte de la Central Hidroeléctrica San Gabán, que han sido ejecutadas con recursos propios de la demandante e integran su patrimonio, teniendo, por tal razón, la calidad de contribuyente el impuesto predial. Es decir, la interpretación de los artículos bajo análisis permite evidenciar que no sólo los propietarios de los predios son los sujetos pasivos del impuesto predial, pues ello dependerá la configuración de cada caso en concreto.
En consecuencia, la municipalidad demandada acertadamente y dentro del marco de las atribuciones establecidas a los gobiernos locales en el citado artículo 74º de la Constitución, le otorgó la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Una vez dilucidada la cuestión principal, debe establecerse claramente que la discusión relativa a si los predios están dentro de la jurisdicción del municipio demandado o de los distritos de Ayapata u Ollachea, es una cuestión que deberá ser resuelta en la vía y forma legal pertinentes, ya que el proceso de amparo, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, es una vía carente de estación probatoria.
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