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¡A modificar los pagos a cuenta!

Hoy en día en que campea una baja liquidez en las empresas por falta especialmente de cobranzas efectuadas a tiempo, no se puede dejar de lado una alternativa lícita y normada, para aumentar el flujo de caja.

En efecto, existe prevista en el artículo 85° de la Ley del IR, la posibilidad de suspender o modificar los pagos a cuenta de la tercera categoría, a través del formulario virtual No. 625. Una noticia a destacar ante la problemática de caja en las empresas.

Claro está, esto debe evaluarse adecuadamente en cada entidad, caso por caso. Por ejemplo, una empresa que ha de tener ventas ingentes desde agosto hasta fin de año, no le convendría el suspender o modificar estos adelantos del impuesto y que, de acuerdo a la doctrina, no son tributos.

En otros casos, lo ya abonado es totalmente suficiente para cubrir el IR del ejercicio, o lo que es peor, las empresas terminarán con pérdidas, por lo que esta alternativa de modificación en los pagos a cuenta de todas maneras les será importante. En este último caso, lo pagado se convertirá en Saldo a favor, que se podrá aplicar automáticamente contra los pagos a cuenta del siguiente ejercicio o se podrán aplicar a otros tributos que son de recaudación del Gobierno Central, tal como lo dispone la RTF de Observancia Obligatoria No. 8679-3-2019.

Entonces a tomar nota que, a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de agosto (que vence en setiembre), y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas (EGP) al 31.07.2022, los contribuyentes (en cualquier Régimen de pagos a cuenta), podrán aplicar a los Ingresos netos del mes, el coeficiente que resulta de dividir el monto del Impuesto calculado (numerador), entre los Ingresos Netos que se determinan bajo el referido estado financiero (denominador).

Ahora bien y como se recuerda, los Ingresos Netos son el total de ingresos devengados y gravables de la tercera categoría, menos las devoluciones, bonificaciones y descuentos respectivos. También, entendemos que se deberá de tomar en cuenta para este cálculo la RTF de Observancia Obligatoria No. 11116-4-2015, que menciona la aplicación solamente del resultado positivo en la diferencia de cambio (y nunca el negativo), para efectos del denominador del referido coeficiente.

| Fuente: Andina

De no existir impuesto calculado (es decir, cuando el numerador es 00), los contribuyentes suspenderán sus pagos a cuenta de agosto hasta diciembre.

Para el cálculo del coeficiente mencionado, se debe tomar en cuenta -para determinar la renta neta imponible que se considera en el numerador, y si es que existieran pérdidas tributarias arrastrables al 2021-, la deducción de los siguientes montos: a) Siete dozavos (7/12) de las pérdidas, si se sigue el sistema de pérdidas de 4 años (art. 50° a) de la LIR); o, b) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el 50% de la renta neta que resulte al EPG al 31 de julio, si se sigue el sistema de pérdidas hasta el 50% de rentas netas futuras (art. 50° b) de la LIR). El coeficiente que resulte se deberá redondear hasta los cuatro (4) decimales.

Ahora bien, uno de los requisitos adicionales -y que muchos olvidan- para que proceda dicho cálculo, es que se debe haber presentado la DJ del IR del 2021, salvo obviamente para aquellos que recién iniciaron actividades en el 2022.

Téngase presente además que la suspensión de los pagos a cuenta de agosto a diciembre del 2022, no exime de la presentación de la DJ mensual respectiva. Felizmente, para el procedimiento arriba descrito, no se exige que “no se tenga deuda pendiente por pagos a cuenta respecto de los meses anteriores a agosto”.

En conclusión, estimado lector, estamos entonces ante un tema crucial para aliviar la caja de las empresas y que hoy sufre tanto (por el devengo en el IGV y de los mismos ingresos para el pago a cuenta).

Esto implicará que se vaya desde ya calculando el IR a julio de 2022 que va en el numerador, lo que obliga entonces a determinar los respectivos agregados y/o deducciones (conciliación tributaria), aplicando la pérdida antedicha, y correr con el cálculo del tributo final parcial.

¡No perdamos esta gran oportunidad dentro de la plena “economía de opción”!

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.

Profesor de Derecho tributario de la Universidad del Pacífico. Abogado, con más de 20 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario; con experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas.

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