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¡A parar el abuso de los intereses moratorios!

Se recuerda que la finalidad de los intereses moratorios frente a las deudas tributarias se dirige a incentivar el pago oportuno de estas obligaciones, así como indemnizar al acreedor tributario por el no cobro oportuno de la deuda.

A recordarlo: la sentencia del Pleno del TC No. 44/2022 (Exp. No. 03468-2019-PA/TC), en el caso promovido por el Interbank, tiene una relevancia muy importante para todos los contribuyentes que mantienen disputas en las instancias contencioso – administrativas tributarias (SUNAT y Tribunal Fiscal).

En efecto, recordemos que aquí se trata de una acción de Amparo que llega hasta el TC, pues se señala que una demanda de esta índole debe declararse solo improcedente cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, hecho que no se advierte en el presente caso.

El recurrente ha cuestionado el cobro de intereses moratorios durante el periodo de impugnación de la deuda tributaria en sede administrativa, cuestionando los generados fuera del plazo legal para resolver las impugnaciones planteadas en el procedimiento contencioso administrativo. En tal sentido, ha alegado la vulneración del derecho al debido procedimiento, pues se ha inobservado el principio de “razonabilidad” en las aplicaciones de dichos intereses, lo que sería finalmente una amenaza de menoscabo a su patrimonio.

Se recuerda que la finalidad de los intereses moratorios frente a las deudas tributarias se dirige a incentivar el pago oportuno de estas obligaciones, así como indemnizar al acreedor tributario por el no cobro oportuno de la deuda.

Uno de los principios que se debe tomar en cuenta en la aplicación de los intereses es el de la “razonabilidad”, el cual está incluido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 que regula el Procedimiento Administrativo General, que señala que las decisiones de la autoridad administrativa deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida, manteniendo la debida proporción entre los medios empleados y los fines públicos a tutelarse.

Lo que correspondió es verificar entonces si el periodo por el que se aplican los intereses moratorios a la empresa es lesivo al principio de razonabilidad. El derecho al plazo razonable es una manifestación implícita del derecho al debido proceso y siempre se debió aplicar al plazo máximo que la SUNAT y el Tribunal Fiscal tenían para resolver.

Para ello, el TC señala que se deberá evaluar cuatro criterios o parámetros, para verificar si se ha producido la violación del llamado “plazo razonable”.

Em primer lugar, se debe de “analizar la complejidad del asunto”, que implica considerar factores como la naturaleza de la situación fáctica que es materia de evaluación o fiscalización, los alcances de la actividad probatoria y la pluralidad de los administrados involucrados.

En segundo lugar, se debe verificar “la actividad o conducta procedimental del administrado”, constatando si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos en el procedimiento por su actitud obstruccionista o de falta de cooperación, “la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación” (sic).

En tercer lugar, se debe merituar “la conducta de las autoridades administrativas”, es decir, se ha de verificar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el procedimiento, examinando las actuaciones u omisiones, como la actuación de elementos probatorios manifiestamente impertinentes o la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios.

Así, la “carga excesiva procesal de la Administración Tributaria” no puede ser invocada aquí como un factor que ocasiona la demora en resolver.

| Fuente: Andina

En cuarto y último lugar, se debe constatar “la consecuencia que la demora produce en la situación jurídica del interesado”, evaluando entonces si el paso del tiempo en el procedimiento incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica del contribuyente.

Se concluye que el plazo para el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto no debe ser fijado una vez y para siempre, de modo que sea aplicable en todos los casos, sino que este debe ser fijado de manera objetiva y razonable por el juez constitucional.

A la vez, se señala que el hecho de que los plazos máximos de un procedimiento hayan sido incumplidos, no tiene como consecuencia directa que las resoluciones finales sean declaradas inválidas y sin efectos legales.

También se indica que los procedimientos administrativos se deben sustentar siempre en virtud del principio de celeridad, según el cual se deberá de alcanzar una decisión en tiempo razonable.

Finalmente, esta sentencia señala un tema trascendental: la capitalización de intereses que estuvo vigente desde el ejercicio gravable de 1999 al de 2005, transgrede la “no confiscatoriedad” y la “razonabilidad”, como principios inquebrantables en el derecho tributario. Recuérdese que esta capitalización es una forma de acentuar la sanción por mora.

Resulta por lo demás incongruente -añade el TC-, que el Código Civil permita esta capitalización en los artículos 1249° y 1250° (para pactos en cuentas mercantiles o bancarias, o cuando haya pasado más de un año en el atraso del pago de intereses), y por otro lado, se introduzca de manera irrestricta (y no de manera excepcional) la regla en el ámbito fiscal, por lo que se declara que es inconstitucional la aplicación de la capitalización de deudas tributarias al transgredir el principio de la razonabilidad.

La SUNAT entonces deberá calcular el interés moratorio sin tomar en cuentas dichas normas de capitalización.

Estamos pues ante una sentencia trascendental, que como vemos es un antecedente fundamental a tomar en cuenta, y que junto a otras como las de ICATOM, Paramonga, etc., es un antecedente fundamental para la defensa de un cálculo de intereses que respete la justicia y equidad tributarias.

¡A frenar os abusos de los intereses moratorios!

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.

Profesor de Derecho tributario de la Universidad del Pacífico. Abogado, con más de 20 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario; con experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas.

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