A través del DL 1488, como es sabido, se ha creado un Régimen Especial de Depreciación (RED), que se aplica sólo al Régimen General (no se entiende por qué no se extendió al MYPE – Tributario).
Se trata de una de las “medidas de amortiguamiento”, junto a la modificatoria del arrastre de pérdidas (DL 1481) en el sistema a) del artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
La idea ha sido el generar un Régimen Especial y modificar los plazos de depreciación mediante un incremento de porcentajes. Se ha buscado, así, “promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez, dada la coyuntura económica por efectos del COVID – 19”, según reza el artículo 1° del DL bajo análisis.
Los antecedentes de esta normativa están en las Leyes 29342 y 30264, que –cabe destacar- nunca tuvieron una norma reglamentaria publicada. Prácticamente estamos ante un calco normativo.
La pregunta es la siguiente: ¿realmente con esta medida se dinamiza la construcción? ¿No era quizás mejor dejar de lado los diversos mecanismos de recaudación, como detracciones, percepciones y retenciones, para dinamizar realmente la economía de las constructoras?
Cabe destacar que este régimen es imperativo (se señala, en efecto, “se depreciarán”), con un 20% desde el ejercicio gravable 2021 hasta su total depreciación, siempre que el bien se afecte a la generación de rentas de tercera categoría y la construcción se inicie desde el 01.01.2020, lo cual se probaría con la Licencia de edificación u otro documento que señale un reglamento que aún, lamentablemente, no se publica.
Además, la construcción hasta el 31 de diciembre de 2022 debe tener un probado 80% de avance. Si a esa fecha el inmueble no está construido, se presume que no se llegó a ese 80%, salvo que el sujeto pasivo pruebe lo contrario. La pregunta aquí es si la SUNAT ha de requerir al contribuyente respecto de esta prueba decisoria. La seguridad jurídica invoca una aclaración pertinente.
Lo único en materia de inmueble que ha quedado como “potestativo” es la depreciación del referido 20% a los “adquirentes” de bienes inmuebles por compras efectuadas en los años 2020, 2021 y 2022, y que cumplan las condiciones antedichas. No se aplica este 20% si el inmueble se ha construido total o parcialmente “antes del 01 de enero de 2020”.
Los costos posteriores (“ampliaciones y mejoras” señalaba con mejor ponderación la Ley 29342) de una edificación, generan que la depreciación se compute de manera separada respecto a la que correspondería a las edificaciones a las que se hubieren incorporado.
Esta depreciación del 20% bajo comentario -que debe seguirse bajo el método de línea recta-, se aplica siempre desde el 2021, a pesar de que la construcción empiece a depreciarse en el 2020 (al 3% que señala la LIR).
Ya se ha aclarado bajo el Informe de SUNAT 057-2020/7T0000 que en los casos de regímenes con depreciación mayores, se puede aplicar dichos regímenes, o escoger quedarse en la tasa del 20% que es ahora la máxima obligatoria.
Y es justamente la obligatoriedad de la nueva tasa de depreciación lo que causa notable sorpresa, pues a las empresas con pérdidas se les estará generando un incremento de dicha pérdida arrastrable, aunado al hecho que si está en el sistema a) de pérdidas del artículo 50° de la LIR, sólo se le ha extendido un año más bajo el reciente DL 1481, lo cual suena, cuando menos, como un despropósito.
Esto debió ser opcional para las empresas constructoras, porque si no, en muchos casos, el remedio puede ser peor que la enfermedad. El Estado tiene hasta antes del 31 de diciembre para corregir ello.
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