Buscar
RPP Noticias
Estás escuchando En vivo
 
00:00 / 00:00
Lima
89.7 FM /730 AM
Arequipa
102.3 FM / 1170 AM
Chiclayo
96.7 FM / 870 AM
Huancayo
97.3 FM / 1140 AM
Trujillo
90.9 FM / 790 AM
Piura
103.3 FM / 920 AM
Cusco
93.3 FM
Cajamarca
100.7 FM / 1130 AM
La informacion mas relevante de la actuaidad al momento
Actualizado hace 0 minutos
Perú Debate
EP09 | T6 | Factores detrás de la violencia de pareja
EP 97 • 39:41
Por la causa
EP 30 | Nutrición explosiva
EP 30 • 09:28
Reflexiones del evangelio
Martes 14 de mayo | (San Matías, apóstol) - "Ustedes son mis amigos si hacen lo que yo les mando"
EP 632 • 12:15

Prisión preventiva: Las 5 claves de los nuevos criterios que aplicarán todos los jueces del país

 Con los resultados del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, los jueces penales del país tienen una nueva guía de análisis para pedidos de prisión preventiva.
Con los resultados del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, los jueces penales del país tienen una nueva guía de análisis para pedidos de prisión preventiva. | Fuente: Poder Judicial / Referencial

La Corte Suprema ha uniformizado criterios para el análisis de esta medida de coerción. Así, todas las instancias judiciales tomarán en cuenta aquellas conclusiones antes de aprobar o desestimar una solicitud de prisión preventiva.

Este último martes, la Corte Suprema de Justicia estandarizó oficialmente el análisis judicial sobre los pedidos de prisión preventiva que formulan los fiscales. Se trata de 30 criterios que en adelante serán aplicados en conjunto como doctrina legal por todas las instancias judiciales del país antes de dictar esta medida de coerción contra personas investigadas.

RPP Noticias revisó el contenido de este Acuerdo Plenario en el que participaron las Salas Supremas Penales Permanente, Transitoria y Especial. A continuación, los cinco puntos clave de las conclusiones a las que llegaron los magistrados de estos altos tribunales:

1. El concepto de "sospecha fuerte"

Ante un pedido de prisión preventiva, el juez debe evaluar el grado de sospecha que se tiene sobre la comisión del delito imputado. El concepto de “sospecha” ya está previsto por el Código Procesal Peruano en la forma de “elementos de convicción” y se entiende que debe cumplir con las características de ser grave y fundada.

Sin embargo, la Corte precisa que los jueces deben estar altamente conformes con la probabilidad de que el investigado para el que se pide la prisión sea posteriormente enjuiciado. Es decir, deben estar convencidos de que el caso tiene los suficientes elementos para, por lo menos, encaminarse a un juicio oral. Por lo tanto, las pruebas que aporte el fiscal deben ser concretas, graves y suficientes; no simples indicios o probabilidades genéricas.

2. Los requisitos de la prisión preventiva

En su artículo 268, el Código Procesal Penal peruano ya establece como requisitos mínimos para la prisión preventiva que el delito imputado sea grave (con sanción prevista mayor de cuatro años) y que exista peligrosismo procesal (riesgo de fuga u obstaculización). Sobre estos dos factores, el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema aclara que no hay discusión. No obstante, precisa estándares de valoración: 

-Un presunto delito que sobrepase los 15 años de sanción o llegue a sancionarse con cadena perpetua es requisito necesario pero no suficiente para imponer la prisión preventiva. 

-El juez no puede exigir que se configure sospecha fuerte, sino que debe basarse como mínimo sobre la sospecha suficiente. Esto, porque ya se puede inferir que la gravedad de la pena hace más probable un riesgo de fuga.  

-En el Decreto Legislativo N° 1322, que regula la vigilancia electrónica personal, debe interpretarse que esta medida de monitoreo especial procede cuando el delito que se le imputa al investigado se sanciona con pena privativa de la libertad no mayor de ocho años. Lo mismo para aquellas personas que ya han sido condenadas.

-Para evaluar el requisito de peligrosismo procesal, basta que sea probable uno de los dos riesgos que se desprenden de este para que se cumpla esa condición. Es decir, en el caso, es suficiente la conducta de obstaculización o la del peligro de fuga, y no es necesaria la configuración de ambas. Además, el juez debe valerse de datos concretos (antecedentes, circunstancias) y no de conjeturas para analizar estos riesgos.

-La prisión preventiva no debe ser entendida como un “anticipo de pena” o una respuesta ante “la alarma social” o un “instrumento de la investigación penal”, sino ceñirse al objetivo de protección del proceso. 

-Sobre el peligro de fuga, no es necesario que el imputado haya mostrado intenciones de huir físicamente del proceso o de que exista la mera posibilidad, sino que el juez debe reconocer y fundamentar un riesgo razonable. Esto se evalúa, por ejemplo, considerando la naturaleza grave de los delitos imputados y las penas altas que les corresponden, sumados al desarraigo sólido en el país o el antecedente de resistencia al arresto. Se trata, entonces, de un conjunto de situaciones que no solo van a depender de la gravedad de la pena. 

-Se debe recordar, también, que en el transcurso del tiempo, y ante la formulación de extender la prisión preventiva, el peligro de fuga se debilita. Por ello, el fiscal debe fundamentar sólidamente las situaciones nuevas o permanentes (conducta procesal, contactos en el extranjero, por ejemplo) que lo hacen razonable.

-En casos de presunta organización criminal, se debe tomar en cuenta -como parte del peligro procesal- las facilidades que esta agrupación puede darle al imputado para obstaculizar las investigaciones en su contra. Por tanto, la sola sospecha de que el imputado pertenezca a una organización criminal no es mérito suficiente para la prisión preventiva. Tienen que probarse los nexos entre uno y otro en tanto se evalúe el peligrosismo procesal.

-El peligro de obstaculización debe acreditarse con hechos. Por ejemplo, que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique pruebas; influya en otras personas para que declaren falsamente o las induzca a tener estos comportamientos. No cabe, entonces, la sola “posibilidad de entorpecer”, sino que debe probarse. 

-A diferencia del peligro de fuga, el peligro de obstaculización sí puede extinguirse por completo en el tiempo. Por ello, si la solicitud de prisión preventiva solo tiene peligro de obstaculización como factor de peligrosismo procesal, el plazo de la medida debe ser menor. 

-Solo en casos de organización criminal o de banda criminal, el riesgo de obstaculización es “más intenso y puede prolongarse consistentemente en el tiempo”, considerando además que los elementos de prueba son más difíciles de protegerse.

La Corte Suprema resolvió interpretaciones stándar en cuanto al plazo de la prisión preventiva, el tiempo y registro de las audiencias, y los requisitos y conceptos sobre esta medida.
La Corte Suprema resolvió interpretaciones stándar en cuanto al plazo de la prisión preventiva, el tiempo y registro de las audiencias, y los requisitos y conceptos sobre esta medida. | Fuente: Andina

3. El plazo de la prisión preventiva no se condiciona al ritmo de trabajo de la Fiscalía

El Acuerdo Plenario ordena que, para decidir sobre el tiempo de duración de la prisión preventiva, el juez debe considerar todas las situaciones que se desprenden de cada caso, siendo estas: 

i) La dimensión y complejidad de la investigación. 

ii) La gravedad y extensión del delito imputado.

iii) La dificultad y cantidad de los actos de investigación que se requieran.

iv) La necesidad o no de realizar actos de cooperación judicial internacional. 

v) La obligación de realizar actividades periciales complejas.

vi) La presencia o ausencia, además del comportamiento procesal de los imputados.

vii) El riesgo de fuga y las posibilidades de riesgo de obstaculización. 

El documento destaca así que el establecimiento del plazo para la medida de prisión preventiva no puede estar sujeto al ritmo de trabajo de la Fiscalía [ya en otro punto del pronunciamiento se recuerda que es deber del fiscal trabajar con celeridad]. “En ningún caso puede erigirse como causa de justificación las dilaciones indebidas ni la sobrecarga de trabajo protagonizadas por una fiscalía determinada”, señala. Además, fija que, sobre el comportamiento de los imputados, debe reconocerse la diferencia entre una práctica dilatoria (como la obstrucción de la verdad mediante declaración falsa, fuga, destrucción de pruebas, cambio constante de abogados, etc) y el ejercicio de sus derechos procesales.

4. Las audiencias no deben ser exageradamente largas

El Acuerdo establece como deber del juez garantizar que la parte imputada y la Fiscalía confronten argumentos con base en “lo esencial” y “lo nuclear” del pedido de prisión preventiva. Por ello, el juez tiene la obligación de dirigir y precisar tiempos “únicos” y “tendencialmente breves” de intervención. Por lo tanto, no puede conceder pasivamente que una o ambas partes acaparen la jornada de manera “tediosa”. 

Además, el criterio señala que las concesiones despreocupadas sobre el tiempo indirectamente facilitan momentos para que las partes se ataquen o formulen imputaciones de carácter personal que no son relevantes para el caso.

En otras palabras, no son admisibles las audiencias maratónicas que redunden y ahonden innecesariamente en lo que ya se expuso sobre papel o lo que ya se conoce de manera suficiente a partir de los alegatos. 

“No puede continuar una desnaturalización tan desmedida del tiempo de intervenciones, y que implícitamente se aliente la desmesura y la confusión, así como se desnaturalice la indispensable claridad de los argumentos”, dice parte del documento. 

5. Las jornadas y resoluciones orales deben registrarse siempre

Los motivos que el juez exponga de manera oral para decidir sobre el pedido de prisión preventiva deben siempre quedar protegidos mediante registro de audio o video y estos, a su vez, deben plasmarse en un acta que certifica lo desarrollado en audiencia. Si bien esto ya es regla en los tribunales, la Corte Suprema aclara en el Acuerdo que ambas situaciones son imprescindibles y no pueden eludirse; mucho menos ponerse en peligro -intencional o casual- de alteración o borrado. 

“Es de rigor, frente a toda contingencia, primero, que en el acta de la audiencia quede fijada la resolución, su explicación, sentido y decisión, con los elementos que la constituyen (...) y, segundo, que en el audio o video quede debidamente registrado lo acontecido en la misma y, especialmente, las expresiones del juez mediante la palabra hablada, que constituyen la base material de la resolución oral”, se lee en el Acuerdo. 

La lideresa de Fuerza Popular, Keiko Fujimori, investigada por presunto lavado de activos, cumple orden de prisión preventiva desde noviembre de 2018. El TC revisará un recurso que pide su procesamiento en libertad. De acuerdo con la especialista Romy Chang, el intérprete de la Constitución puede considerar los nuevos criterios sobre prisión preventiva fijados por la Suprema.
La lideresa de Fuerza Popular, Keiko Fujimori, investigada por presunto lavado de activos, cumple orden de prisión preventiva desde noviembre de 2018. El TC revisará un recurso que pide su procesamiento en libertad. De acuerdo con la especialista Romy Chang, el intérprete de la Constitución puede considerar los nuevos criterios sobre prisión preventiva fijados por la Suprema. | Fuente: Andina

-Relevancia e impactos del Acuerdo Plenario-

La abogada y doctora en Derecho Penal, Romy Chang Kcomt, explicó a RPP Noticias la importancia y el impacto que tiene el Acuerdo Plenario de la Suprema. “Es relevante porque surge del consenso de todos los magistrados penales de la Corte Suprema y tiene carácter vinculante u obligatorio para todos los jueces del Perú. A partir de ahora, todos los pedidos de prisión preventiva que sean evaluados deben ceñirse a estos criterios”.

Chang explicó, además, que los jueces de segunda instancia deberán aplicar la nueva doctrina para los casos en apelación y que los imputados pueden también exigir la adhesión de los nuevos criterios cuando soliciten la variación de la orden. “Los jueces deberá aplicar los criterios a los casos de personas cuyas órdenes de prisión preventiva estén en apelación. Y, respecto de las personas sobre las que ya hubo un pronunciamiento definitivo sobre su orden de prisión preventiva, también van a poder pedir una especie de revisión o de variación de esta medida”.

El Tribunal Constitucional, por su parte, como poder autónomo, tendría la facultad de considerar la nueva doctrina en procesos de demanda de hábeas corpus. Esto podría suceder con el caso de Keiko Fujimori, cuya revisión de recurso fue programada por el TC para el próximo 25 de septiembre. “En cuanto al Tribunal Constitucional, para los hábeas corpus que evalúe respecto de casos de prisión preventiva también se podrían tomar en cuenta las reglas establecidas por la Corte Suprema. El TC no está obligado, pero sí los puede tomar de referencia e incluso adicionar criterios o discrepar”, precisó la penalista.

Periodista.

Tags

Lo último en Judiciales

Lo más leído

Suscribirte al boletín de tus noticias preferidas

Suscríbete a nuestros boletines y actualiza tus preferencias

Buzon
Al suscribirte, aceptas nuestras políticas de privacidad

Contenido promocionado

Taboola
SIGUIENTE NOTA