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Informe de la SUNAT apunta a restaurantes y hoteles

La Ley 31556, que como se recuerda promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas, fue publicada en agosto del 2022, bajo el contexto de la crisis económica sufrida por el escenario post-pandemia.

Es de advertir que el pasado 21 de mayo fue publicado el Informe 037-2024-SUNAT/7T0000 el cual examina la consulta de si una empresa que cumpla con las características definidas en el artículo 2° de la Ley 31556 y tenga vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley, en caso estas últimas también cumplan tales características.

En efecto, la Ley 31556, que como se recuerda promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas, fue publicada en agosto del 2022, bajo el contexto de la crisis económica sufrida por el escenario post-pandemia.

Dicha Ley tuvo por objeto establecer una tasa especial y temporal del Impuesto general a las ventas (IGV), denominado “8 % del IGV para rescatar el empleo”, para las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos.

Ello con el propósito de evitar el fenecimiento de más negocios durante la crisis. Recuérdese que al IGV de 8  se le agrega el IPM de 2 %, por lo que todos mencionan que esas empresas pagan hoy el 10 %.

Ahora bien, el presente Informe hace referencia a las características señaladas en el artículo 2° de la mencionada Ley; aquellos requisitos consisten en los que deberían tener las empresas para acogerse a la norma, entre ellos, como se recuerda, se encuentra la necesidad de que la actividad principal desarrollada por el contribuyente (hotel, restaurante o alojamiento) debe representar al menos un 70 % de sus ingresos, además de que sean Mypes afectas al IGV, y que no conformen un grupo económico que en conjunto no reúna las características anteriormente mencionadas, o que tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros.

Cabe resaltar que, el concepto de “grupo económico” viene siendo uno que ha cobrado la mayor importancia en el ámbito tributario en los últimos años. Para la aplicación de la presente Ley, se tiene que la configuración de un grupo y vinculación económica se determina de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del reglamento de la Ley MYPE, el cual señala que un grupo económico será aquel conjunto de empresas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona natural o jurídica o de un mismo conjunto de personas naturales o jurídicas.

A su vez, para determinar la existencia de una vinculación económica se proveen 10 supuestos, siendo los principales el hecho de que una persona natural o jurídica posea más de 30 % del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero, o que más del 30 % del capital de dos o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.  Es importante tomar en cuenta que la vinculación económica se mantiene mientras continúe el control descrito previamente.

Entonces, a entendimiento de la SUNAT, las MYPE que se desarrollen como restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos, afectas al IGV, no podrán acogerse a los beneficios de la rebaja al 8 % de IGV cuando, incluso cumpliendo los otros requisitos, como percibir 70 % de ingresos mediante su actividad principal, formen parte de un grupo económico con vinculación. Es decir, estas empresas se verían excluidas de la aplicación de los alcances de la Ley 31556.

| Fuente: Andina

Sin embargo, la Administración también señala una excepción a esta exclusión, y consiste en que, si se conforma un grupo económico sin vinculación económica, es decir, sin control de un sujeto sobre dos o más empresas (u otro de los nueve supuestos adicionales indicados en el Reglamento de la Ley MYPE), entonces sólo se verificaría la existencia de los requisitos adicionales exigidos por el artículo 2° de la Ley 31556, ya indicados.

Entonces, resulta acertado apreciar que, el factor decisivo yace en la existencia de vinculación económica entre las empresas (nacionales o extranjeras) de un grupo. Toda vez que, la sola conformación de un grupo económico no excluye a los restaurantes y alojamientos, sino que se trate de un grupo con “vinculación real o fáctica”, en cuyo caso será irrelevante el cumplimiento de los demás requisitos y la exclusión operaría de inmediato.

Ello resulta de suma importancia en el contexto actual de estancamiento económico, toda vez que, según el artículo 4° de la Ley 31556, los beneficios contemplados se encontrarán vigentes hasta el 31 de diciembre del presente año, salvo posible prórroga por parte del Congreso.

Siendo así, más vale asegurarse hoy en día que la empresa se encuentre dentro de los parámetros de la norma, y así aprovechar -sin contingencias- el beneficio de una tasa baja del IGV.

Caso contrario, y dentro del rango de prescripción, la Administración podría recalcular todo el IGV dejado de pagar (18 % en vez de 10 %), más multas e intereses, lo cual sería incuestionablemente grave.

A revisar entonces señores, a la interna, las posibles vinculaciones económicas que se pueda tener como “Grupo empresarial”.

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.

Profesor de Derecho tributario de la Universidad del Pacífico. Abogado, con más de 20 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario; con experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas.

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