La noticia de la disolución de la Cámara de los Comunes en Canadá, anunciada por el primer ministro Justin Trudeau, plantea una necesaria distinción entre el modelo parlamentario, propio de ese país, y el semipresidencial, que corresponde al caso peruano.
Nuestro siempre recordado Pedro Planas, en su obra Regímenes Políticos Contemporáneos, precisaba: “Si el Jefe de Gobierno surge por elección, decisión o votación del parlamento, estaremos ante un régimen de estructura básicamente parlamentaria… En cambio, si el Jefe de Gobierno es elegido por votación popular…, estaremos ante un esquema de separación de poderes (legislativo-gobierno), típico de un régimen de estructura básicamente presidencial”.
La forma de gobierno en Canadá corresponde al modelo parlamentario y es tributaria del régimen británico, al punto que en ese país se reconoce la jefatura del Estado a la Reina Isabel II de Inglaterra. Aunque la disolución de la cámara fue anunciada por el Primer Ministro, ello solo ocurrió después de que la Gobernadora General, suerte de representante de la Reina en Canadá, admitiera el pedido de Trudeau.
En los regímenes parlamentarios es habitual la potestad del jefe de Estado de disolver el parlamento —por lo general la cámara baja—, cuando el gobierno pierde la mayoría de representantes que lo eligió. Se convoca entonces a nuevas elecciones para que sea el pueblo el que defina entre ambas facciones. El rol de la jefatura de Estado, a cargo de un monarca o presidente, es de arbitraje, situándose por encima de las posiciones en pugna.
En los regímenes presidenciales la separación de poderes es mucho más nítida. El presidente debe su elección al pueblo y con esa legitimidad designa a su gobierno, sin participación del parlamento, que dispone de medios más limitados para su eventual remoción. Ese presidencialismo puro tiene su mejor ejemplo en el caso de los Estados Unidos de América.
En medio de esos sistemas ideales hay figuras híbridas que en la doctrina constitucional se conocen, generalmente, como semipresidencialismo o presidencialismo atenuado, en tanto incorporan al régimen de separación de poderes algunas instituciones del parlamentarismo, como la cuestión de confianza, la censura o la disolución de las cámaras. En nuestro continente el caso más notorio es el del Perú, que debe analizarse en parangón con otros de su misma tipología como los de Francia, Portugal y Finlandia, en los que tiene plena vigencia la potestad presidencial de disolución parlamentaria.
El artículo 12 de la Constitución francesa de 1958 establece la facultad del presidente de la república de disolver la asamblea nacional, que ejercitó De Gaulle en 1962 y en 1968, Miterrand en 1981 y en 1988 y Chirac en 1997. El artículo 198 de la constitución portuguesa de 1976, en su inciso 3, a su vez, obliga al presidente a disolver la Asamblea de la República cuando esta haya denegado la confianza o votado la censura al Gobierno por tercera vez. También el artículo 26 de la Constitución finlandesa del 2000 reconoce la potestad presidencial de convocar a elecciones parlamentarias anticipadas.
La disolución de las cámaras es pues una figura con el más amplio reconocimiento en diversidad de regímenes políticos y lo es también en el ámbito del modelo semipresidencial, al cual está adscrito nuestro país.
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