La congresista Yeni Vilcatoma anunció hace unos días la presentación de una denuncia constitucional contra el presidente Martín Vizcarra, ante una supuesta infracción del artículo 126 de la Constitución. Con ello reedita el debate suscitado ante similar pretensión hace solo unos meses, contra el entonces presidente Kuczynski. Aquella postura fue reconducida hacia otro proceso, el de vacancia, que no concluyó con ella sino con su renuncia.
El artículo 117 de la Constitución señala con precisión meridiana cuáles son las únicas causales por las que el Presidente puede ser acusado durante su mandato: traición a la patria, impedir elecciones, disolver el Congreso al margen de lo establecido en el artículo 134 de la carta magna e impedir su reunión. No hay ninguna otra causa que habilite un proceso contra el jefe de estado.
La razón de esta protección constitucional al Presidente, que lo hace invulnerable ante todo ímpetu incriminatorio, es la de dar estabilidad a su gobierno. En caso contrario, cualquier adversario político con ansias de figuración multiplicaría las imputaciones contra el mandatario, con dos graves efectos: la imposibilidad del Presidente de gobernar, pues tendría que atender cuanta denuncia en su contra se formulara en cualquier escenario, y la incertidumbre sobre el futuro del gobierno, ya que cada acusación abriría las puertas para su eventual destitución. Ambos factores provocarían inestabilidad permanente y trastocarían el carácter presidencialista de nuestro ordenamiento constitucional, al depender la continuidad del Ejecutivo de la voluntad del Congreso, como si se tratara de un régimen parlamentario.
Sin embargo, aun cuando el Presidente no puede ser acusado sino en los supuestos indicados, el artículo 113 de la Constitución señala como causal de vacancia de la presidencia de la república, entre otras, la incapacidad moral del jefe de Estado, declarada por el Congreso. ¿Qué supone entonces tal incapacidad? Aun cuando ella fue recogida en el constitucionalismo peruano desde la carta de 1828, en su artículo 83, constituye un aspecto aún no suficientemente dilucidado por la doctrina nacional, pese a que el argumento se ha invocado en varias ocasiones a lo largo de nuestra historia: José de la Riva Agüero (1823), Guillermo Billinghurst (1914), Alberto Fujimori (2000) y Pedro Pablo Kuczynski (2018).
En todos estos casos, como en sus pares en la experiencia comparada, se produjeron juicios políticos brevísimos, tributarios de la institución británica del impeachment. También en el Reglamento del Congreso en su artículo 89 A se establece hoy un procedimiento sumarísimo para la vacancia, pero requerido para su aprobación de dos tercios del número legal de representantes. El argumento determinante para activarlos —a veces mera argucia— parece haber sido la evidencia inmediata de una falta que no requiere ya de más contrastación, la flagrancia en una conducta gravemente reprensible, capaz de herir la dignidad del cargo ostentado.
La denuncia contra el presidente Vizcarra, claro está, no tiene ni por asomo tales fundamentos ni existen las condiciones políticas de un año atrás, bajo el dominio de un Congreso hegemónico. Podemos hoy ser espectadores atentos del acontecer, pero serenos, comprometidos con la necesaria estabilidad que el país requiere para vencer la corrupción y el abandono de tantos peruanos, urgidos de bienestar.
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