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Código tributario al remojo

Se ha publicado el DL No. 1528 con varias sorpresas, que a nuestro entender violan principios como los de no confiscatoriedad, legítima defensa y certeza jurídica. Nuevas perlas tributarias a la vista.

Y llegaron las novedades… a través del Decreto Legislativo No. 1528, publicado en base a la Ley No. 31380, se han producido una serie de cambios al Código Tributario con vigencia desde el 5 de marzo de este año. Pasamos a reseñar los más relevantes cambios:

En primer lugar, se ha eliminado las dudas que existían respecto de los intereses de los pagos a cuenta del IR, desconociéndose el tenor de la Casación No. 4392-2013 LIMA.

En ese sentido, se señala que estos intereses surgirán incluso cuando con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable, o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.

En otras palabras, si uno rectifica un pago a cuenta o la Administración recalculara éste (porque, por ejemplo, determina una nueva base de Ingresos netos en un mes), así se haya ya calculado el capital del tributo (pagando inclusive el IR de regularización), se deberán intereses por esa nueva base gravada de un pago a cuenta.

No suena en realidad nada justo ello, porque se supone que el IR ya está calculado (y abonado seguramente), y el pago a cuenta que no se desembolsó en su momento ya se ha incluido en la regularización, y en todo caso, la detección tardía de una nueva base del pago a cuenta no debería generar intereses moratorios, salvo los inicialmente calculados sobre una base inicial; esto por un tema del mínimo respeto que debe existir a la seguridad jurídica y al principio de predictibilidad. La Administración tiene hasta la presentación de la declaración jurada de regularización para ser diligente en la detección de pagos a cuenta en defecto. Por lo tanto, una vez esto suena a una norma meramente recaudatoria.

Por otro lado y en segundo lugar, se señala que si se solicita por un contribuyente que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse ésta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa; además, en el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento. Pero ¿cuál es el problema que el pedido de prescripción se de en forma paralela en procedimientos distintos? ¿No se está vulnerando finalmente el derecho de defensa aquí, prohibiendo ello? ¿El contribuyente debe escoger a qué único procedimiento aplicará su petición de reconocimiento de prescripción? No tiene sentido lo prescrito en la norma.

| Fuente: Andina

Finalmente, se señala que las reclamaciones y apelaciones deberán interponerse a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable o apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho. Recuérdese que antes solo se mencionaba que se debía de presentar un “escrito fundamentado”.

Es probable entonces que si un contribuyente, sólo señala que se reclama o apela de la resolución respectiva pero no sustenta ello, se declare improcedente su petitorio.

Ahora bien, cuando se hablaba de un “escrito fundamentado”, prácticamente se ordenaba implícitamente lo mismo que se plantea hoy en la existencia de fundamentos de hecho y de derecho, pues se pedía un escruto motivado (con sustentos).

Lo más relevante aquí sería que se verificara si simplemente se ha presentado un escrito con cualquier argumento, sólo para efectos dilatorios y para evitar la cobranza coactiva, detalle que no ha sido legislado a nuestro parecer de manera precisa.

En el articulo 1° relacionado al Objeto de este Decreto Legislativo No. 1528, se menciona que uno de los objetivos de este dispositivo es “exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos”, pero esto no se ha trasladado claramente en lo normado y publicado.

En suma y en resumen, tres cambios que vulneran varios principios, como son el de no confiscatoriedad, derecho de defensa y certeza jurídica. Lamentablemente señores, una balanza que se inclina una vez a favor del Fisco. ¿Y el equilibrio de la relación jurídico – tributaria?

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.

Profesor de Derecho tributario de la Universidad del Pacífico. Abogado, con más de 20 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario; con experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas.

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