Como se recuerda, la Casación 5159-2019-Lambayeque, publicada el 3 de marzo pasado, se pronuncia sobre la imposición probatoria (carga de la prueba) y manifiesta que, para efectos de definir la asignación excepcional de la carga de la prueba, primero debe verificarse la manifiesta imposibilidad o extrema dificultad de una de las partes de probar los hechos que sustentan sus afirmaciones. Asimismo, se observará la facilidad de acceso o control sobre la prueba de su contraparte, respecto a los hechos objeto de debate.
En efecto, el presente caso gira en torno a un pedido de nulidad de contratos de compraventa en los cuales se transmitía el derecho de propiedad de dos inmuebles. Según el demandante, estos contratos serían simulados, por lo cual correspondía declarar la nulidad de ambos. Durante el proceso judicial se discutió la aplicación del artículo 196° del Código Procesal Civil (CPC), el cual impone la carga probatoria a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. En vista de ello, el demandante decidió presentar un recurso de casación, manifestando que la Sala Superior había violado lo dispuesto por el CPC.
Los magistrados proceden a detallar la teoría de la carga dinámica de la prueba, la cual asigna la carga de probar a la parte procesal “que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo”. Por lo tanto, para llegar a dicha conclusión es necesario primero evaluar las posiciones y posibilidades de ambas partes procesales con respecto a las pruebas que podrían ofrecer. Esta evaluación definiría inequívoca y objetivamente cuál de las dos partes se halla imposibilitada de probar lo que está afirmando, como también quién puede contradecir y oponerse a lo que está siendo afirmado, con mayor facilidad.
Al mismo tiempo, la Corte se remite a la doctrina y se muestra de acuerdo con la afirmación que dispone que el desplazamiento probatorio es inaplicable cuando la prueba es posible de producir por quien alega el hecho. Es decir, si se concluye que una parte procesal se encuentra en la posición de probar aquello que está afirmando, entonces la carga probatoria será asignada a dicha parte. Por lo tanto, aun cuando el demandado pueda refutar aquello de lo que se le acusa, el pretensor no estará exento de probar aquello que afirma.
Subsecuentemente, se aprecia que en primera instancia se había fallado a favor del demandante, mientras que, tras la apelación, se revocó este primer fallo y se declaró infundada su demanda. En la Sala Superior se invocó el artículo 196° previamente citado y se concluyó que el demandante era quien ostentaba la carga de la prueba, toda vez que se determinó que el aquel no se encontraba imposibilitado de probar alguno de los hechos expuestos en su demanda o que existiese una gran dificultad para dichos efectos.
Ahora, a pesar de que la carga dinámica de la prueba no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, este concepto ha sido estudiado por diversos juristas, además de formar parte de variada jurisprudencia, incluso encontrándose en fallos del Tribunal Constitucional.
Por lo cual, la Corte Suprema indica que la primera etapa de la evaluación para definir quién cargaría con la obligación de probar, culmina apreciándose que el demandante se encuentra capacitado para brindar las pruebas que respalden sus afirmaciones, por lo cual no se trasladaría la carga de la prueba a su contraparte.
Por lo tanto, la presente Casación detalla la posición de la Corte Suprema respecto al concepto de la teoría de “la carga dinámica de la prueba”, además de adherirse a su uso a la hora de resolver conflictos. Se trataría de una posición correcta, puesto que, no sería apropiado ni lógico que, si el demandante fallara en brindar los medios probatorios idóneos que los tiene a mano, la carga de la prueba se traslade a su contraparte, quien, además de actuar en su defensa, también se vería en la posición absurda de recoger la iniciativa de quien lo acusa de algo.
¡Entenderíamos que esta importante Casación podría aplicarse a los casos tributarios!
Por lo tanto, si, por ejemplo, la Administración tiene una prueba a mano (en mejor posición o condición que el contribuyente frente a ella), deberá el Fisco utilizarla para resolver un expediente tributario. A tomar nota en aras de una mejor justicia fiscal.
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