El 27 de agosto, se publicó la Ley Nº 30997 que incorporó al Código Penal peruano el artículo 359-A referido al financiamiento prohibido de organizaciones políticas. Esta norma se ha publicado finalmente luego de que en el seno del Congreso se presentaran diversas iniciativas legislativas al respecto (alguna de ellas muy criticable, como lo apunté antes en una de mis columnas), de tal forma que la última respondió a una iniciativa del Poder Ejecutivo (P.L. Nº 4189/2018-PE) que fue objeto en su momento de una cuestión de confianza.
Recientemente, se ha podido conocer que la defensa de algunos de los imputados en el caso de presunto lavado de activos en el financiamiento ilícito del partido Fuerza Popular han solicitado al Poder Judicial que se les aplique este nuevo delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas en reemplazo del de lavado de activos. Esta petición se basaría principalmente en el argumento de que debería aplicarse lo que se denomina la “retroactividad benigna en materia penal”, puesto que este nuevo delito sería el más beneficioso para ellos. Esta petición y argumento es definitivamente incorrecto desde el punto de vista del Derecho, por las siguientes razones:
Primero, el nuevo delito del Art. 359º-A protege un bien jurídico (interés tutelado por el Derecho Penal) completamente distinto que el que protege el lavado de activos. El delito de financiamiento ilícito protege el correcto funcionamiento del sistema democrático de organizaciones políticas, mientras que el lavado de activos protege -en términos generales- el orden económico, la competencia leal y la administración de justicia. Es decir, la existencia y razón de ser de ambos delitos es diferente, no protegen ni pretender proteger lo mismo.
En segundo lugar, como derivación de lo anterior, las conductas prohibidas en ambos delitos son completamente distintas. En el nuevo delito de financiamiento prohibido, solo se exige probar que un miembro de la organización prohibida acepte, solicite, entregue o reciba un aporte o donativo prohibido por ley en beneficio de la organización política. Por su parte, el delito de lavado de activos es más complejo, pues requiere determinar que se realizaron actos de conversión, transferencia u ocultamiento de bienes que tienen origen criminal.
En el caso concreto del financiamiento del partido Fuerza Popular, así como otros partidos políticos que recibieron aportes de campaña por Odebrecht y otras empresas vinculadas al caso Lava Jato, la imputación penal es por presuntamente haber realizado actos de conversión y transferencia de bienes que tuvieron un origen delictivo al provenir de la caja 2 -en el caso de Odebrecht-. Es decir, los hechos que son materia de imputación no solo se circunscriben a la mera violación de normas electorales sobre financiamiento de organización política, sino que además se hace referencia a actos que buscarían dotar de apariencia de legalidad (aportantes falsos y pitufeo, por ejemplo) a unos bienes que presuntamente tenían origen criminal.
Si se toma en cuenta esto, no corresponde aplicar el nuevo delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas, puesto que en el caso Lava Jato estamos hablando de hechos mucho más complejos y más graves. Si se investiga solo por el nuevo delito de financiamiento prohibido no se estaría viendo la película completa de los sucesos imputados. El intentar inaplicar el delito de lavado de activos para estas investigaciones sería como intentar investigar solo mediante el delito de coacciones (con una pena de hasta 2 años de cárcel) a lo que en realidad podría ser una violación sexual o un secuestro (con una pena de hasta 30 años de cárcel). Esto sería evidentemente rechazable desde el punto de vista político-criminal, pues habría un déficit de punibilidad.
La retroactividad benigna en materia penal sí se aplica, por ejemplo, cuando el delito por el cual una es investigado o ha sido condenado es posteriormente derogado o cuando la pena de ese mismo delito es luego reducida por el legislador, dado que queda claro que ha existido un cambio de valoración de la conducta, la cual se considera como ya no penalmente relevante o como menos gravosa. Ninguna de las dos cosas sucede por ejemplo en los casos que estamos analizando a raíz del caso Lava Jato.
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