Ha sido aprobada en la Comisión de Constitución del Congreso una de las dos reformas constitucionales propuestas por el Poder Ejecutivo: la que impide la postulación a cargos públicos de personas condenadas en primera instancia de pena privativa de la libertad, por delito doloso. La segunda, aún pendiente, busca que la inmunidad parlamentaria no sea un mecanismo de impunidad.
Ya en anterior ocasión nos hemos ocupado de la inmunidad parlamentaria. Está claro para la ciudadanía que ella no puede entenderse como un privilegio, para encubrir a quien ha cometido delito. Se trata tan solo de una garantía procesal, cuyo propósito es impedir el juicio o el arresto por motivaciones políticas.
Ante sucesos recientes de “blindaje” en el Congreso a notorios representantes procesados o condenados por delitos comunes, el debate gira hoy en torno de quién debe disponer el levantamiento de la inmunidad. ¿Debe ser el propio Congreso como hasta ahora? El Poder Ejecutivo ha propuesto que sea la Corte Suprema de Justicia quien lo haga. Posturas más radicales se inclinan por la supresión total de la inmunidad parlamentaria, como ha ocurrido en parte del mundo anglosajón: Inglaterra, Canadá o Australia.
En nuestro entorno iberoamericano los ordenamientos son dispares. Mientras en Argentina, Costa Rica, España y México es el propio Congreso el que determina el levantamiento de la inmunidad de sus integrantes, en otros países de nuestro entorno ha sido suprimida o se ha asignado a la Corte Suprema de Justicia la potestad de suspenderla.
Así, el artículo 152° de la Constitución de Bolivia señala: “Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad”. El artículo 61° de la Constitución chilena, por su parte, admite la acusación y privación de la libertad a diputados y senadores bajo procedimiento especial, cuando lo autoriza en pleno el denominado Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, con la posibilidad de apelación ante la Corte Suprema. La Constitución colombiana en su artículo 158° usa una fórmula semejante a la precedente: “De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención”.
Una variante ante las posiciones expuestas –levantamiento del fuero en el propio Congreso o en el Poder Judicial— puede hallarse en el artículo 137° de la Constitución del Ecuador, que mantiene la potestad de levantamiento de la inmunidad en el Parlamento, pero limitándola en el tiempo: “Si la solicitud en que el juez competente hubiera pedido autorización para el enjuiciamiento no fuere contestada en el plazo de treinta días, se la entenderá concedida”.
La tendencia que puede observarse apunta a condicionar la inmunidad parlamentaria, evitando que sean los propios congresistas los que determinen la posibilidad de juzgamiento o de arresto de sus pares. Una fórmula de transacción atendible en el Perú puede ser hoy la asignación al Tribunal Constitucional de esa delicada tarea. Este ente resulta idóneo para la función, pues no estaría a cargo del eventual juzgamiento y, siendo el garante de la constitucionalidad en el país, tendría sobrado mérito para evaluar si el caso a resolver es uno de persecución política o de mera comisión de delito.
Comparte esta noticia