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Bajo el sonsonete del “impuesto a los ricos”

Vuelve a la palestra el Proyecto de Ley No. 3060/2022-CR que pretende imponer una Ley que crea el “Impuesto a las más grandes fortunas en base a la responsabilidad y justicia social”, nombre por demás rimbombante y no exento de populismo.

Como se recuerda, ya en el año 2020 -bajo el argumento de la pandemia- se dieron un abanico de proyectos bajo el mismo orden de ideas; veamos: “Impuesto solidario a las grandes fortunas” (PL 4887/2020-CR), “Impuesto a las ganancias” (PL 5081/2020-CR), “Impuesto a las grandes fortunas” (PL 5163/2020-CR), e “Impuesto de solidaridad sobre la fortuna” (PL 6615/2020-CR).

Ahora bien, en general y doctrinariamente, un “Impuesto a la riqueza” debería gravar una de las manifestaciones de aquella, cual es un patrimonio “neto”, es decir es un tipo de tributo que grava los activos de una persona natural (bonos, acciones, depósitos bancarios) más los activos físicos (propiedades muebles e inmuebles, joyas, obras de arte, yates, automóviles, etc.), menos las deudas y otras obligaciones.

Se advierten en este Proyecto varios aspectos cuestionables y/o problemáticos, que, a pesar de que ya se mencionaron respecto de anteriores proyectos, al parecer no se han tomado en cuenta:

UNO. Como se advierte del PL, no se grava un patrimonio “neto”, sino simplemente el valor de bienes muebles e inmuebles, activos financieros, dinero, derechos y “todo bien material o inmaterial con valor económico” (no se coloca en el artículo 3.2 un mínimo, así que hasta -como ejemplo irónico-, un plato y un tenedor entrarían en la sumatoria patrimonial).

DOS. Existiría una clara “doble imposición”, pues ya se gravan con sendos Impuestos municipales ciertos bienes del contribuyente. Esto está vedado por la teoría tributaria. En efecto, nuestro país no es ajeno hoy en gravar el patrimonio a través de Impuestos ediles, como son el Predial, el Automotriz y el aplicable a las Embarcaciones de recreo.

| Fuente: Andina

TRES. Se grava las “fortunas” en el exceso de 3,500 UIT bajo una tasa del 1% (se le llama “proporción” en el PL), siendo que existe una “reducción por pronto pago” de S/ 50,000 en este primer tramo; al exceso de 4,500 UIT, se le aplica un 2% con S/ 100,000 por “reducción por pronto pago”; y al exceso de 3,500 UIT, se le aplica un 2.8% con S/ 200,000 por “reducción por pronto pago”. ¿Qué se entiende por “pronto pago”? ¿Pago anticipado y cumplido hasta el día máximo de abono?

Adviértase que quien tenga más de 5,500 UIT de valor patrimonial, finamente pagaría los tramos anteriores, es decir, 1% + 2% + 2.8%, una superposición de tasas que nunca ha existido y que resulta absurda en su aplicación; ni siquiera en el fenecido Impuesto al Patrimonio Neto Personal (IPNP) que se legisló en el Perú en el segundo gobierno de Alan García se legisló de manera similar.

CUATRO. La recaudación de este tipo de impuestos desde 1987 hasta 1992 fue de alrededor de 0.2% del PBI, es decir, muy baja y con un alto gasto en la administración y fiscalización inherentes. Internacionalmente, se advierte que a fines del 2021 solo un número pequeño de países de la OCDE han seguido con este tipo de gravamen: España, Italia, Holanda y Bélgica. La mayoría los descarta por ir contra el principio de Adam Smith de la “economía en la recaudación”.

CINCO. Este tipo de tributo lo que genera es una reiterada fuga de capitales y del patrimonio liquidable en general, pues si se grava las “fortunas ubicadas en el país” (art. 2.1 del PL), la planificación elemental será “deslocalizar” del territorio dichas “fortunas”. Esto en el mundo ha desalentado su aplicación, porque lo que se quiere es que el patrimonio se quede y genere renta. Otra forma elusoria será -de seguro- enajenar los bienes a terceros, para no llegar a las 3,500 UITs, estando así dentro de la tasa del 0%.

SEIS. Se dice que un patrimonio es el resultado de haber obtenido previamente una renta (origen de la inversión), y esa renta ya pagó tributos. Indirectamente, también nótese que, por este lado, habría una “doble imposición”. Esto afecta la equidad del sistema tributario, al gravarse al inicio el ingreso (bajo el IR), y luego los ahorros o excedentes que se plasman a través de bienes (bajo este Impuesto al patrimonio).

SIETE. La valorización de los activos es otro de los problemas. ¿Cómo valorar, por ejemplo, los bienes de valor cultural o artístico? Se suceden aquí de seguro sobrecostos de peritajes complicados, con el riesgo de que exista inclusive la no declaración de los referidos bienes (evasión), al ser de difícil persecución. ¿O tendremos a un auditor abriendo cajones y cajas fuertes de los contribuyentes?

OCHO. Finalmente, medidas como esta no atacan el meollo del problema recaudatorio, que es reducir la base de la informalidad y del incumplimiento tributario. Parece más fácil gravar más a los de siempre y no generar e incluir en la base de la fiscalización a nuevos contribuyentes.

EPILOGO. Amigo lector… pareciera pues que nos quedamos en las recetas de siempre, pues ninguna creatividad se aprecia a la vista. Asistencialismos, no generación de empleos y finalmente gravar más a los de siempre, encuadran finalmente en un acto de discriminación que deviene en inconstitucional. Lo que se debe evitar es politizar lo tributario.

Lo fiscal entonces debe ser neutral a las apologías ideológicas. Cuando se mezcla la política y la tributación, engendramos una normativa destinada a ser plenamente cuestionada, con sólidos argumentos técnicos.

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.

Profesor de Derecho tributario de la Universidad del Pacífico. Abogado, con más de 20 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario; con experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas.

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