Hace unos días, la Comisión Permanente del Congreso de la República archivó la denuncia constitucional contra el ex Fiscal de la Nación, Pedro Chávarry, y otro Fiscal Supremo de la República en el marco de un procedimiento de antejuicio político. Este accionar del Congreso se asemeja a lo que en su momento sucedió con los ex consejeros del CNM, quienes fueron excluidos por el Pleno del Congreso de ser investigados por el delito de organización criminal.
Ante este escenario, es importante tener en cuenta la naturaleza y fundamento de la institución de la inmunidad que se encuentra regulada en nuestra Constitución. En efecto, el artículo 99º de la Constitución otorga una inmunidad al presidente de la República, congresistas, ministros, jueces supremos, miembros del CNM, fiscales supremos, etc. para que no puedan ser investigados sin previamente haber sido sometidos al procedimiento parlamentario del “antejuicio político”. No obstante, como expresamente señala el artículo citado de la Constitución, esta inmunidad y antejuicio opera solo respecto de “delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, el mero cargo de Fiscal de la Nación, de juez supremo o de congresista no otorga a la persona una inmunidad frente a cualquier delito que cometa, sino solo frente a aquellos delitos que tienen su fundamento en el desempeño de su cargo público.
Esto es importante que se tenga en cuenta, puesto que algunas veces se ha querido tendenciosamente tergiversar la interpretación de la referida norma constitucional para sostener que la inmunidad y el antejuicio se aplica incluso para delito comunes que no guardan relación con el desempeño del cargo. Si tenemos en cuenta el fundamento y naturaleza política del procedimiento de antejuicio, no resulta valido extender esta protección a delitos comunes, ya que no están en juego el desempeño del alto cargo público. Cuando un juez o fiscal supremo decide realizar una conducta delictiva común como cualquier ciudadano, lógicamente le corresponde responder a la justicia como cualquier ciudadano también, esto es, siendo investigado por el sistema ordinario de justicia (Ministerio Público y Poder Judicial). Esta argumentación además se ve respaldada por el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias Nº 0006-2003-AI/TC y 3760-2004-AA/TC.
Por último, también debe recordarse que la función constitucional de investigación y persecución del delito corresponde en esencia al Ministerio Público. Es esta institución la que tiene por antonomasia la titularidad de la acción penal, por lo que no puede confundirse este rol con el rol que tiene el Congreso en el antejuicio político. El antejuicio político, como su propio nombre lo señala, debe principalmente verificar que la denuncia contra un alto funcionario no tenga contenido meramente político. Para ello, no se puede exigir en esta instancia la suficiencia probatoria que requiere una acusación fiscal, prisión preventiva o sentencia, por ejemplo, puesto que esto será materia de la investigación penal a cargo del Ministerio Público. El antejuicio político no es el escenario para que se actúen y debatan pruebas, sino que solo es un primer filtro de naturaleza política; caso contrario, se podría estar poniendo en grave peligro la judicialización de casos de alta corrupción en el país, como el que pareciera ser el caso de los “Cuellos Blancos del Puerto”.
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