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El “delito de función” en la prerrogativa del antejuicio político de altos funcionarios

El entendimiento del “delito de función” para la aplicación del antejuicio ha sido objeto de varias interpretaciones en diversos casos, por lo que corresponde dar algunos alcances sobre esta materia

El antejuicio político es una prerrogativa constitucional de índole procesal, cuyo procedimiento se realiza en sede parlamentaria y tiene por objetivo emitir una acusación constitucional por parte del Congreso a fin de que se pueda procesar a determinados altos funcionarios por haber incurrido en delitos en ejercicio de su función (“delito de función”). 

El artículo 99 de la Constitución establece que los titulares de dicha prerrogativa son los Congresistas de la República, el Presidente de la República, los ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales del Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República.

El antejuicio político es una prerrogativa constitucional de índole procesal, cuyo procedimiento se realiza en sede parlamentaria y tiene por objetivo emitir una acusación constitucional por parte del Congreso a fin de que se pueda procesar a determinados altos funcionarios por haber incurrido en delitos en ejercicio de su función
El antejuicio político es una prerrogativa constitucional de índole procesal, cuyo procedimiento se realiza en sede parlamentaria y tiene por objetivo emitir una acusación constitucional por parte del Congreso a fin de que se pueda procesar a determinados altos funcionarios por haber incurrido en delitos en ejercicio de su función | Fuente: Andina

Así, los referidos funcionarios públicos tienen el derecho de no ser procesados penalmente por la jurisdicción ordinaria, si no han sido sometidos previamente a un procedimiento ante el Congreso de la Republica, en el cual el cuerpo legislativo debe haber determinado que los hechos imputados tienen relevancia jurídico penal y no meramente política.

En ese sentido, las características y presupuestos fundamentales del antejuicio político son los siguientes[1]:

  • Las responsabilidades jurídicas que se analizan en sede parlamentaria son de tipo jurídico-penal y no políticas.
  • Los delitos que deben analizarse son los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones (“delito de función”).
  • El congreso cumple un rol de órgano acusador, de tal forma que, de encontrar responsabilidad, el Congreso actúa acusa constitucionalmente al alto funcionario, deja sin efecto la prerrogativa y suspende de sus funciones al imputado.
  • La prerrogativa se aplica a los altos funcionarios desde que son electos o designados hasta cinco años después de haber cesado en el cargo.

Ahora bien, se ha evidenciado un dilema a la hora de delimitar cuándo se está ante un “delito cometido en el ejercicio de la función” (“delito de función”) de cara a la aplicación del procedimiento del antejuicio político a altos funcionarios. Por ejemplo, en el caso de la ampliación de la extradición del ex juez supremo Cesar Hinostroza por el presunto soborno que este habría efectuado a funcionarios de migraciones en Tumbes para que lo dejaran huir del país, se discutió si dicho acto fue un “delito de función” que era amparado por el antejuicio. Finalmente, se resolvió que no era un delito de función. Lo mismo ocurrió con el caso de los “Kenjivideos”, en el cual también estuvo en discusión la naturaleza de los delitos cometidos. Por otro lado, está el caso de los “intocables Ediles” que involucra a la ex congresista Luciana Leon; en este caso, también se debatió en un inicio si el presunto delito cometido era de función o un delito común.

Por ende, merece la pena aclarar que por “delito cometido en el ejercicio de las funciones” (“delito de función”) se debe entender todo aquel delito que se comete abusando o aprovechándose indebidamente del alto cargo público que se desempeña. Caro y Huamán señalan que estaremos ante delitos cometidos en el ejercicio de la función cuando el alto funcionario se haya valido de la función pública que desempeñaba en un momento dado para la comisión de un hecho ilícito, es decir, no interesa si el tipo de delito es común o no, sino que la comisión del mismo esté vinculado con la función pública que ejerce el alto dignatario[2].

Esto quiere decir que no serán considerados “delitos de función” aquellos que para su comisión, en el caso concreto, no se hayan vinculado con el ejercicio del alto cargo publico desempeñado. Un delito de feminicidio, hurto o lesiones en el ámbito familiar, por ejemplo, que no se vincula en forma alguna con el cargo público no constituye de ninguna manera un “delito de función”, sino un “delito común” no amparado por la prerrogativa del antejuicio.


[1] Características basadas en el antejuicio por delitos en ejercicio de la función, mas no por el antejuicio por infracción constitucional.

[2] Caro, J. y Huamán, D. (2010). “Notas Sobre el Procesamiento Penal de Altos Dignatarios por la Comisión de Delitos Comunes. Pasado, Presente y Futuro de la Inmunidad”. Derecho & Sociedad, (34), p. 207.

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.
Rafael Chanjan Documet

Rafael Chanjan Documet Abogado penalista

Coordinador del proyecto Anticorrupción e investigador del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP). Docente PUCP, especialista en Derecho Penal y política criminal.

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