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La necesaria inclusión del delito del acaparamiento en el código penal

En tiempos difíciles como los que actualmente vivimos, se pone en mayor evidencia la necesidad político-criminal de reprimir el acaparamiento

En medio de la pandemia por la COVID-19, lamentablemente, se ha conocido a través de algunos medios de comunicación de ciertas conductas reprochables de empresas farmacéuticas en diversas regiones del país que acaparaban medicamentos e incrementaban injustificadamente sus precios. Al respecto, es importante resaltar que las conductas de acaparamiento (detraer o retener productos en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o encarecimiento) de bienes fueron consideradas como delito por nuestro Código Penal vigente de 1991; no obstante, en el año 2008, mediante un Decreto Legislativo emitido por el segundo gobierno de Alan García, se eliminó este delito a fin de compatibilizar nuestro ordenamiento a las exigencias del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos.

| Fuente: Freeimages

En el contexto comparado, existen diversos países que sancionan penalmente las conductas de acaparamiento de bienes. Así, por ejemplo, podemos mencionar a España, que sanciona penalmente el acaparamiento de bienes de primera necesidad en el artículo 281 de su Código Penal[1]. Colombia, por su parte, reprime el delito de acaparamiento de productos de primera necesidad en el artículo 297 de su Código Penal[2]. En el caso de México, el Código Penal Federal reprime el delito de acaparamiento de productos de consumo necesario y materias primas en su artículo 253[3].

La intervención del Derecho Penal en este ámbito de las relaciones sociales se justifica, en la medida en que se pretende preservar diversos intereses de índole constitucional: los intereses de los consumidores, la correcta formación de precios y, en general, el correcto funcionamiento del mercado económico[4]. Partiendo de que nuestro modelo económico es una “economía social de mercado”, el Estado puede y debe intervenir en la economía y el tráfico mercantil, allí donde se evidencien prácticas que perjudican a la colectividad. El Derecho Penal es, sin duda, uno de los instrumentos de los que debe echar mano el Estado frente a las conductas más graves que atentan contra los consumidores y el mercado. Este es el caso de las conductas de acaparamiento de bienes de primera necesidad. Así lo han reconocido autores destacados como Adán nieto, quien recordando la tragedia ocurrida en la India en 1943, en donde murieron tres millones de personas como consecuencia del acaparamiento por algunos especuladores de trigo y otros granos básicos, afirma que “el desabastecimiento de productos del mercado en el marco de una economía regida por la libre competencia y sin intervencionismo estatal es sin embargo una conducta que necesariamente debe seguir manteniéndose en el Código Penal”[5].

Sobre el particular, cabe destacar la iniciativa (PL 5288/2020-MP) que, por ejemplo, ha formulado el Ministerio Público, la cual propone reincorporar al Código Penal el delito de acaparamiento y, además, modificar el delito especulación. No obstante, cabe hacer una crítica a esta propuesta sobre el delito de acaparamiento, pues exige que necesariamente se tenga que llegar a provocar escasez o desabastecimiento de bienes de necesidad urgente para la vida y la salud de las personas[6]. Tanto en España, Colombia y México el delito acaparamiento es un delito de peligro; es decir, no se requiere llegar a producir el resultado de desabastecimiento o escasez, sino sólo la intención de que ello ocurra en un futuro (más allá que ello llegue a suceder o no)[7]. Esperar a que se produzca este daño para recién intervenir penalmente, no me parece político-criminalmente correcto, ya que, por ejemplo, en situaciones de emergencia sanitaria como la que vivimos, ello pondría en serio riesgo inminente la vida e integridad de la población. Además, el exigir un resultado efectivo podría volver completamente inaplicable en la práctica a este delito.

Esperemos que el Congreso de la República, prontamente, pueda tomar cartas en el asunto a fin de llenar este vacío de punibilidad que no contribuye a la protección adecuada de los consumidores y, a fin de cuentas, a los derechos humanos de las personas.


[1] Artículo 281

  1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
  2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas.

[2] Artículo 297. Acaparamiento.

El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[3] Artículo 253.

Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:

I.- Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional, que consistan en:

a).- El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.

[4] Cfr. NIETO MARTIN, A. “Protección penal de la competencia y del mercado de valores”. En: Derecho penal económico y de la empresa. Dykinson, Madrid, 2018. p. 380.

[5] Ídem.

[6] “Artículo 233.- Acaparamiento

El que provoca escasez o desabastecimiento de bienes de necesidad urgente para la vida y la salud de las personas, mediante la sustracción o acaparamiento; con la finalidad de alterar los precios en su beneficio, y con perjuicio de los consumidores; será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.”

[7] Cfr. MARTINEZ-BUJAN PEREZ, C. Derecho Penal Económico y de la Empresa. 2 da edición. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005. p. 276-277.

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.
Rafael Chanjan Documet

Rafael Chanjan Documet Abogado penalista

Coordinador del proyecto Anticorrupción e investigador del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP). Docente PUCP, especialista en Derecho Penal y política criminal.

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