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Apuntes a lo fiscal en época de COVID-19

La pandemia enrostrará al sistema tributario la necesidad de un orden más justo y nos recordará que un tributo será tildado de “confiscatorio” cuando al pagarlo el contribuyente debe liquidar parte de su patrimonio.

Este año es uno sui géneris para el desarrollo tributario pues se prevé un 2020 en donde no habrá en muchos casos utilidades que computar, sino pérdidas (en el IR), y no habrá mayor consumo que desarrollar (por la tanto se prevé una menor recaudación del IGV).

Si bien es cierto se han aprobado prórrogas importantes y plausibles respecto de los vencimientos de los pagos de tributos de febrero a mayo del 2020 (véase la última R.S. 099-2020/SUNAT), llegará el perentorio momento en que los contribuyentes deberán pagar (sin multas generadas, pero con la TIM al 1% mensual), y seguramente se tendrán que prestar para ello o se generarán -ante la declaración y no abono-, cobros coactivos de las órdenes de pago a emitirse.

Quizás tener a hoy un récord de cinco resoluciones de SUNAT prorrogando los vencimientos (en una lectura por lo demás barroca en las derogatorias) no es la forma más idónea de presentar las reglas fiscales, por la incertidumbre que ello viene ocasionando. ¿No era mejor postergar de una sola vez los tributos de este año por varios meses en un solo acto?

Este año es uno sui géneris para el desarrollo tributario.
Este año es uno sui géneris para el desarrollo tributario. | Fuente: Andina

Este año, las empresas claman por derogatorias de obligaciones como las del ITAN (que finalmente ante la falta de ventas, se convierte en un real y nefasto “Impuesto Mínimo a la renta”); una derogatoria de las viejas reglas del “devengo” para pagos a cuenta del IR y del IGV (reglas de “otro mundo”), o la eliminación de las disposiciones de la “subcapitalización” que son un contrasentido para este ejercicio de falta de liquidez. Pero nada de ello aún se ha normado. No se normará, pues algo hay que recaudar.

Un dispositivo reciente ha prorrogado el arrastre de pérdidas a un año más, es decir ya no será aplicable por cuatro años sino por cinco para las pérdidas que se generen en el 2020 (D. Leg 1481), pero ello no parece un tiempo suficientemente dilatado. Otra norma, ha otorgado beneficios para los pagos a cuenta del IR de abril a junio (D. Leg. 1471)…pero, ¿y los demás meses del 2020?

Para el fraccionamiento especial (“RAF”) del D. Leg 1487 se critica que se pueden acoger solo aquellos cuyos ingresos netos sumados de los meses de marzo y abril de 2020 hayan disminuido comparativamente respecto de los ingresos netos de los mismos meses del 2019 (efecto “espejo”), pero esto genera un real “candado” a quienes facturan mejor que el 2019, no pueden cobrar en el 2020 y además arrastran deudas de meses pasados, lo cual resulta por lo demás cuando menos discriminatorio.

No debe olvidarse que acuerdo a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 8679-3-2019 (que tiene concordancia con la Sentencia de Casación No. 14133-2014-Lima  y que constituye un “precedente de observancia obligatoria”), el saldo a favor del ejercicio del Impuesto a la Renta 2019 puede ser compensado contra deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, en aplicación del artículo 40° del Código Tributario. Una buena y aislada noticia ante este mar de lágrimas.

Como se aprecia, dispositivos nuevos perfectibles, vacíos normativos, jurisprudencia salvadora, y una planificación de un 2020 que nos hace reflexionar cómo lo tributario debe ser repensado, en aras de un sistema más equitativo, alineado a los principios constitucionales y que determine una relación jurídico – tributaria más justa, respetando siempre la “capacidad contributiva”, baluarte del principio de “no confiscatoriedad”.

Es como si –paradójicamente- esta pandemia enrostrara al sistema tributario la necesidad de un nuevo orden más justo y nos recordara que un tributo será tildado de “confiscatorio” cuando al pagarlo el contribuyente ha de liquidar y disponer parte de su patrimonio, lo cual debe ser siempre eficazmente vedado.

NOTA: “Ni el Grupo RPP, ni sus directores, accionistas, representantes legales, gerentes y/o empleados serán responsables bajo ninguna circunstancia por las declaraciones, comentarios u opiniones vertidas en la presente columna, siendo el único responsable el autor de la misma.

Profesor de Derecho tributario de la Universidad del Pacífico. Abogado, con más de 20 años de experiencia en el área del planeamiento legal – tributario; con experiencia en el trabajo interdisciplinario con el área contable y financiera de las empresas.

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